ࡱ> TVOPQRS sbjbj i)))))$***P_*,+*a7.'3(O3O3O369 ;KaMaMaMaMaMaMa$d|gtqa)yZ5"6yZyZqa))O3O3a___yZ)O3)O3Ka_yZKa__:_,`O3 -*[[X` 7aa0a` g[g`g)`;C_oI Nn ;;;qaqa];;;ayZyZyZyZg;;;;;;;;; (:  CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  SHAPE \* MERGEFORMAT  CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA N D I C E  TOC \o "1-3" \h \z \u   HYPERLINK \l "_Toc310501382" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc310501382 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc310501383" TTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc310501383 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310501384" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc310501384 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310501385" CAPTULO NICO  PAGEREF _Toc310501385 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc310501386" TTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc310501386 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc310501387" DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS  PAGEREF _Toc310501387 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc310501388" CAPTULO I  PAGEREF _Toc310501388 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc310501389" DE LOS SUJETOS  PAGEREF _Toc310501389 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc310501390" CAPTULO II  PAGEREF _Toc310501390 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc310501391" DEL NACIMIENTO Y EXTINCIN DE LOS CRDITOS FISCALES  PAGEREF _Toc310501391 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc310501392" CAPTULO III  PAGEREF _Toc310501392 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc310501393" DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS  PAGEREF _Toc310501393 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc310501394" CAPTULO IV  PAGEREF _Toc310501394 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc310501395" DE LOS DELITOS FISCALES  PAGEREF _Toc310501395 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc310501396" TTULO TERCERO  PAGEREF _Toc310501396 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310501397" PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS  PAGEREF _Toc310501397 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310501398" CAPTULO I  PAGEREF _Toc310501398 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310501399" GENERALIDADES  PAGEREF _Toc310501399 \h 27  HYPERLINK \l "_Toc310501400" CAPTULO II  PAGEREF _Toc310501400 \h 31  HYPERLINK \l "_Toc310501401" DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS  PAGEREF _Toc310501401 \h 31  HYPERLINK \l "_Toc310501402" CAPTULO III  PAGEREF _Toc310501402 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc310501403" DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES  PAGEREF _Toc310501403 \h 34  HYPERLINK \l "_Toc310501404" CAPTULO IV  PAGEREF _Toc310501404 \h 46  HYPERLINK \l "_Toc310501405" DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN  PAGEREF _Toc310501405 \h 46  HYPERLINK \l "_Toc310501406" SECCIN I  PAGEREF _Toc310501406 \h 46  HYPERLINK \l "_Toc310501407" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc310501407 \h 46  HYPERLINK \l "_Toc310501408" SECCIN II  PAGEREF _Toc310501408 \h 53  HYPERLINK \l "_Toc310501409" TERCERIAS  PAGEREF _Toc310501409 \h 53  HYPERLINK \l "_Toc310501410" SECCIN III  PAGEREF _Toc310501410 \h 54  HYPERLINK \l "_Toc310501411" REMATES  PAGEREF _Toc310501411 \h 54  HYPERLINK \l "_Toc310501412" TTULO CUARTO  PAGEREF _Toc310501412 \h 58  HYPERLINK \l "_Toc310501413" RECURSO ADMINISTRATIVO  PAGEREF _Toc310501413 \h 58  HYPERLINK \l "_Toc310501414" CAPTULO NICO  PAGEREF _Toc310501414 \h 58  HYPERLINK \l "_Toc310501415" T R A N S I T O R I O S  PAGEREF _Toc310501415 \h 63  CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Peridico Oficial.Publicado el 31 de Diciembre de 1988.1.-Decreto No. 249, que adiciona el Artculo 86 Bis.10 de Febrero de 1974.2.-Decreto No. 9, que reforma y adiciona los Artculos 2. Fraccin VII y ltimo prrafo; 3. Prrafo primero; 4.; 6.; 7.; 12 prrafo primero; 13; 14; 17; 21Fraccin primera apartado A; 27; 28 cuarto prrafo; 35 prrafo segundo; 38 prrafo primero; 97 Fraccin primera; 104 fraccin II; 109; 114 prrafo primero; 115 prrafo primero; 122 Fraccin II inciso a); 162 primer y tercer prrafo; 182 Fraccin VI, VII y VIII y Fraccin IX que se adiciona.10 de Diciembre de 1989.3.-Decreto No. 63, que reforma los Artculos 14 y 48 fraccin XV.31 de Diciembre de 1996.4.-Decreto No. 125, que reforma el Artculo 25 quinto prrafo y adiciona dos prrafos y 27 primer y segundo prrafo.26 de Diciembre de 1997.5.-Decreto No. 143, que reforma los Artculos: 2 fracciones III y VIII y su ltimo prrafo, 5, 6 , 7, 10, 13, 17, 19 fraccin XIV, 23 prrafos primero y segundo, 25 prrafos primero y tercero, 26 fracciones I y III, 28 prrafo primero, 35, 48 fraccin XV, 68 fraccin IV pasando a formar parte de sta su penltimo prrafo, y ltimo prrafo, 77, 78 fraccin IV, 94, 95 prrafo primero y fracciones I, IV, V, VI, IX y X de sta se sustituyen fracciones por incisos, 96, 98, 111, 117, 163, 164, 167 primer prrafo, 182 y 183; y adiciona las fracciones IX y X al Artculo 2, un ltimo prrafo al Artculo 3, un tercer prrafo al Artculo 12, una fraccin XV y un ltimo prrafo al Artculo 19, un cuarto prrafo al Artculo 22, un ltimo prrafo al Artculo 28, un Artculo 28 Bis, prrafo cuarto y quinto al Artculo 34, un tercer prrafo al Artculo 40, un Artculo 51 Bis, una fraccin V al artculo 68, un Artculo 68 Bis, un cuarto prrafo al Artculo 75, un segundo prrafo al Artculo 87 recorrindose en su orden los prrafos segundo, tercero y cuarto, un Artculo 94 Bis, a la fraccin X del Artculo 95 se le adiciona el contenido del inciso b y se recorre en su orden el contenido de las fracciones II y III para formar los incisos c y d y al mismo Artculo se le adiciona un segundo y tercer prrafo, un Artculo 95 Bis, un Artculo 96 Bis, un Artculo 97 Bis, un Artculo 98 Bis, un Artculo 106 Bis, un segundo prrafo al Artculo 181, y los Artculos 184, 185, 186, 187 y 188.4 de Mayo de 1998.6.-Decreto No. 151, que modifica el Decreto No. 143, en el artculo 163 para adicionarle los prrafos segundo, tercero, cuarto y quinto.24 de Julio de 1998.7.-Decreto No. 239, que aprueba reformas a los artculos 2 fraccin VII y ltimo prrafo, 13, 14 fraccin II, 21 fraccin III, 25 primer prrafo, 28 primer prrafo, 28 Bis primer prrafo y fraccin I, 32 fraccin II, 34 tercer prrafo, 36 ltimo prrafo, 38 ltimo prrafo, 40 segundo prrafo, 42 primer prrafo y fraccin II, 51 Bis, 52 primero, tercero y ltimo prrafo, 54 primer prrafo, 56 fraccin I, 58 fracciones I y II, 78 ltimo prrafo , 81, 83, 84, 94 Bis, 95 fraccin VII, 97 Bis tercer prrafo, 105 primer prrafo, 106 fraccin I, 139, 151 ltimo prrafo, 153 ltimo prrafo, 154 segundo prrafo, 162 ltimo prrafo, 168 ltimo prrafo, 171, 173 primer prrafo y 179 ltimo prrafo.04 de Diciembre del 2000.8.-Decreto No. 53, que reforma el primero y segundo prrafo del artculo 28; se adiciona un tercer y cuarto prrafo, y se recorre el consecutivo, quedando como quinto todos del artculo 88.21 de Junio del 2002.9.- Decreto No. 284, mediante le cual se reforman los artculos 2 fraccin VII; 28 BIS; 40 ltimo prrafo; la denominacin del Captulo III del Ttulo Segundo, los numerales 43 primer prrafo; 46 fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; 47 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XX y XXI; 48 fracciones I, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV y XV; 50 fracciones I, II, VIII y XV, 98 fraccin VII, 98 BIS fraccin VI; se derogan los artculos 49 y 97; se adiciona un segundo prrafo al artculo 51, la fraccin XI y se recorre el ltimo prrafo del artculo 95, as como los artculos 46 BIS, 104 BIS y 105 BIS, del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California02 de Abril de 2004.10.- Decreto No. 58, mediante le cual se reforma el artculo 27 del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California27 de junio de 2008.11.- DECRETO No. 240 mediante el cual se aprueba la Reforma y Adicin al Artculo 14 del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. 03 de julio de 2009. 12.- DECRETO No. 353 mediante el cual se aprueba la iniciativa de reforma que adiciona la fraccin IX del artculo 14 del Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. 05 de abril de 2010. 13.- DECRETO No. 381 mediante el cual se aprueba la Reforma a la Fraccin IV, y adiciona los prrafos tercero, cuarto y quinto del Artculo 68 del Codigo Fiscal del Estado de Baja California. 09 de julio de 2010. 14.- DECRETO No. 364 mediante el cual se aprueba la Reforma al artculo 75 del Codigo Fiscal del Estado de Baja California. 21 de diciembre de 2012.  CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO NICO ARTCULO 1o.- El presente Cdigo tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de los sujetos de la relacin tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales. ARTCULO 2o.- Son ordenamientos fiscales del Estado: I. El presente Cdigo; II. La Ley de Ingresos; III. El presupuesto de Egresos; IV. La Ley de Hacienda; V. La Ley de Coordinacin Fiscal; VI. La Ley de Deuda Pblica; VII. El Reglamento Interno de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado; VIII. Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios; IX. Los Convenios de Coordinacin Administrativa que en materia fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federacin o los Municipios, cuando no se contrapongan a las disposiciones legales que les sean aplicables. X. Los dems ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden hacendario. La aplicacin e interpretacin de los ordenamientos a que se refiere este artculo le compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas. ARTCULO 3o.- Son contribuciones los impuestos, derechos y las contribuciones de mejoras. Los recargos, las multas, los gastos de ejecucin y la indemnizacin en caso de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las contribuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en este Cdigo se hace mencin a contribuciones no se entendern incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularn por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Cdigo y supletoriamente por el derecho comn. Son aprovechamientos los ingresos fiscales derivados del Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal. ARTCULO 4o.- Son ingresos extraordinarios aquellos que el Estado perciba por concepto de crditos otorgados, impuestos extraordinarios, derechos extraordinarios por prestacin de servicios no previstos en los renglones ordinarios de la Ley de Ingresos del Estado; por concepto de expropiaciones; de aportaciones extraordinarias de los entes pblicos y por otros conceptos. ARTCULO 5o.- Slo podr destinarse una contribucin estatal a un fin especfico, cuando as lo dispongan expresamente las leyes fiscales del Estado y constituya el fin mencionado una afectacin para el gasto pblico. ARTCULO 6o.- Son Impuestos las contribuciones en dinero o en especie, establecidas en ley con carcter general y obligatorio para cubrir los gastos pblicos a cargo de las personas fsicas y morales cuya situacin coincida con el hecho generador de la obligacin fiscal, y que sean distintos de los derechos, productos y aprovechamientos. ARTCULO 7o.- Son Derechos las contraprestaciones establecidas en las leyes fiscales, por los servicios que presta el Estado, en su funcin de derecho pblico, incluso cuando se presten por organismos pblicos descentralizados, as como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio pblico, siempre que en este ltimo caso, se encuentren previstos como tales en la Ley de Ingresos del Estado. ARTCULO 8o.- Son Productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho pblico, o por la explotacin de sus bienes patrimoniales. ARTCULO 9o.- Son Aprovechamientos los recargos, multas y dems ingresos de derecho pblico, no clasificables como Impuestos, Derechos o Productos. ARTCULO 10.- Son Contribuciones de Mejoras las establecidas en ley a cargo de las personas fsicas y morales que se beneficien de manera directa por obras pblicas. ARTCULO 11.- Son Participaciones en Ingresos Federales las cantidades que de conformidad con las Leyes y Convenios de Coordinacin, tiene derecho a percibir el Estado, y en su caso, las que por disposicin constitucional le correspondan en el rendimiento de Contribuciones Federales. ARTCULO 12.- Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares, las que sealen excepciones a las mismas, as como las que fijan infracciones y sanciones, sern de aplicacin estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarn aplicando cualquier mtodo de interpretacin jurdica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del derecho comn cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. ARTCULO 13.- La recaudacin, administracin, determinacin, concentracin, vigilancia y cobranza de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, as como los importes de fianzas o garantas que por cualquier motivo deba otorgarse ante cualquier autoridad estatal, estar a cargo de la Secretara de Planeacin y Finanzas y sus unidades administrativas, de acuerdo con la competencia que le seale el presente Cdigo, el Reglamento Interno de la Secretara de Planeacin y Finanzas y los dems ordenamientos legales aplicables. ARTCULO 14.-Son autoridades Fiscales del Estado para los efectos de este Cdigo y dems disposiciones aplicables, y facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, segn corresponda: I. El Gobernador; II. El Secretario de Planeacin y Finanzas; III. El Procurador Fiscal; IV. El Director de Ingresos; V. El Director de Auditoria Fiscal; VI. Los Recaudadores; VII.- El Director de Verificacin Aduanera. VIII.- El Subsecretario de Finanzas, los Subprocuradores de la Procuradura Fiscal, Subdirectores de las direcciones sealadas en las fracciones IV, V y VII y los Subrecaudadores de Rentas del Estado. IX.- Los auditores, visitadores, inspectores, interventores, notificadores, ejecutores y verificadores fiscales, designados por las autoridades competentes en los trminos del Reglamento Interno de la Secretaria de Planeacion y Finanzas del Estado de Baja California, para que ejerzan las atribuciones que expresamente se les encomiende de conformidad con la legislacin fiscal aplicable. ARTCULO 15.- Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales, sobre preferencia en el cobro de los crditos a que este Cdigo se refiere, se decidirn por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tomando en cuenta las garantas constituidas y conforme a las siguientes reglas: I. Los crditos fiscales por Impuestos Sobre la Propiedad Raz sern preferentes tratndose de frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de stos; II. En los dems casos, la preferencia corresponder al Fisco que tenga el carcter de primer embargante. ARTCULO 16.- Para determinar la preferencia de los Crditos Fiscales, en casos diversos del previsto en el Artculo anterior, se estar a las siguientes reglas: I. Los crditos del Gobierno Estatal provenientes de Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras, son preferentes a cualesquiera otros, con excepcin de los crditos con garanta hipotecaria o prendara, de alimentos, salarios o sueldos devengados o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; II. Para que sea aplicable la excepcin a que se refiere la Fraccin anterior, ser requisito indispensable que las garantas hipotecarias, y en su caso, las prendaras se encuentren debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y de Comercio, con anterioridad a la fecha en que se hubiere notificado al deudor, el crdito fiscal; y respecto de los crditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las Autoridades competentes; III. La vigencia y exigibilidad por cantidad lquida del derecho del crdito cuya preferencia se invoque, deber comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la oposicin de terceros. TTULO SEGUNDO DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS CAPTULO I DE LOS SUJETOS ARTCULO 17.- Sujeto pasivo de una obligacin fiscal, es toda aquella persona fsica o moral que realiza las situaciones jurdicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligacin tributaria para con el fisco estatal. ARTCULO 18.- Existe responsabilidad solidaria cuando dos o ms personas estn obligadas al pago de una misma Contribucin Fiscal. El Fisco podr exigir de cualesquiera de ellas, simultnea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias. ARTCULO 19.- Son responsables solidarios: I. Quienes manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria, II. Los copropietarios, coposeedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los crditos fiscales derivados del bien o derecho comn, hasta el monto del valor de ste. Por el excedente de los crditos fiscales, cada uno quedar obligado en la proporcin que le corresponda del bien o derecho mancomunado. III. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la Direccin General, la Gerencia General o la Administracin de las Sociedades Mercantiles, respecto de las contribuciones causadas o no retenidas por dichas Sociedades durante su gestin; as como por las que debieron pagarse durante la misma, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la Sociedad que dirigen, cuando dicha Sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: A) No solicite su inscripcin en el Registro de Causantes; B) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, despus de que se notifique la orden de visita o despus de notificado un crdito fiscal; C) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. IV. Los representantes legales y los mandatarios, respecto de los crditos fiscales que dejen de pagar por sus representados, si hubo provisin de sus poderdantes para efectuar el entero correspondiente; V. Los Sndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las Sociedades en liquidacin y los administradores de las sucesiones, hasta por el monto de los bienes de las Sociedades o de las sucesiones; VI. Los tutores, los curadores y los padres de las personas menores de dieciocho aos de edad o de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.; VII. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con algn Impuesto por Produccin o de Venta de Primera Mano, si no cumplen los requisitos que sealen los Ordenamientos respectivos; VIII. Los terceros que para garantizar Obligaciones Fiscales de otros, constituyan depsitos, prenda o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garanta; IX. Las personas fsicas o morales a quienes la Ley imponga la obligacin de retener o recaudar crditos fiscales de los causantes; X. Los funcionarios pblicos y Notarios que autoricen algn acto jurdico o den trmite a algn documento, si no se cercioran de que han cubierto los crditos fiscales respectivos, o no den cumplimiento a las Disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen; XI. Los propietarios o los poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el importe de los adeudos insolutos relacionados con dichos bienes a cargo del propietario o poseedor anterior; XII. Los adquirientes de negociaciones de cualquier giro, crditos o concesiones, por los crditos fiscales que se hayan causado en relacin con las actividades realizadas por la negociacin sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos; XIII. Los legatarios y los donatarios a ttulo particular, respecto de los crditos fiscales que se hubieren causado en relacin con los bienes legados o donados hasta por el monto de stos; XIV. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relacin con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenan tal calidad, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fraccin III de este artculo, sin que la responsabilidad exceda de la participacin que tenan en el capital social de la sociedad durante el perodo o la fecha de que se trate; y XV. Las dems personas que de acuerdo con las leyes fiscales, tengan ese carcter. La responsabilidad solidaria de quienes acten como representantes se limita al valor de los bienes que administren. La responsabilidad solidaria comprender los accesorios, con excepcin de las multas. Lo dispuesto en este prrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. ARTCULO 20.- Estarn exentos del pago de Impuestos, salvo lo que las Leyes especiales determinen: I. La Federacin, el Estado y los Municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de Derecho pblico; II. Las Sociedades Cooperativas, de acuerdo con las Leyes respectivas; III. Las dems personas que sealen las Leyes. Las personas a que se refieren las Fracciones II y III de este Artculo, debern cumplir con las dems Obligaciones Fiscales. ARTCULO 21.- Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposicin en dichas Leyes, en su orden, los siguientes: I. Tratndose de personas fsicas. A) El lugar que hubieren sealado como su domicilio, ante las Autoridades Fiscales Estatales. B) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales. C) A falta de domicilio en los trminos indicados en los Incisos anteriores, el lugar en el que se encuentren. II. Tratndose de personas morales: A) El lugar en que este establecida la administracin principal del negocio. B) En su defecto, el lugar en el que se encuentren cualesquier establecimiento. C) A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligacin fiscal. III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas fuera del Estado, que realicen actos gravados en la Entidad, debern sealar domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. De no hacerlo en un plazo de quince das, a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciacin de operaciones, lo har la Secretara de Planeacin y Finanzas. IV. Tratndose de residentes fuera de la Entidad, que realicen actividades gravadas en el Estado, a travs de representantes, agentes, comisionistas o cualquier otro nombre con que se les designe, se considerar como su domicilio el de estas ltimas personas; V. Las Autoridades Fiscales, por causas especiales y a solicitud de los causantes, podrn sealar otro domicilio, cuando no se afecte el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales. CAPTULO II DEL NACIMIENTO Y EXTINCIN DE LOS CRDITOS FISCALES ARTCULO 22.- La obligacin fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurdicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales. Dicha obligacin se determinar y liquidar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le sern aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad. Cuando para determinar en cantidad lquida crditos fiscales, se requiera convertir monedas extranjeras a pesos mexicanos o viceversa, el clculo se efectuar conforme lo disponen los preceptos fiscales federales. Corresponde a los contribuyentes la determinacin de las contribuciones a su cargo, salvo disposicin expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinacin, los contribuyentes les proporcionarn la informacin necesaria. ARTCULO 23.- Son crditos fiscales las obligaciones determinadas en cantidad lquida que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismo descentralizados que provengan de contribuciones o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores pblicos o de los particulares, as como aquellos a los que las leyes les den ese carcter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta propia o ajena. El pago de los crditos fiscales, a falta de disposicin expresa deber efectuarse: I. Dentro de los quince das siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificacin; cuando su liquidacin corresponda a la Autoridad; II. Dentro de los veinte das siguientes al nacimiento de la obligacin fiscal; cuando la liquidacin corresponda al sujeto pasivo; III. Dentro de los quince das siguientes a la fecha de celebracin u otorgamiento; en tratndose de obligaciones derivadas de Contratos o Concesiones que no sealen fecha de pago. ARTCULO 24.- La falta de pago de un crdito fiscal en la fecha o plazo establecidos en las Disposiciones respectivas, determina que el crdito sea exigible. ARTCULO 25.- La Secretara de Planeacin y Finanzas a peticin de los contribuyentes, podr autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios. Slo podr concederse prrroga para el pago de crditos fiscales cuando con ello no se comprometa su percepcin. La prrroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no exceder de un ao, salvo que a juicio de la autoridad se trate de adeudos cuantiosos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el trmino podr ser hasta de cuatro aos. En los casos a que se refiere este precepto, deber garantizarse el inters fiscal salvo que, conforme a este Cdigo, proceda su dispensa. Los crditos fiscales sujetos a prrroga para su pago, causarn recargos que se calcularn sobre el monto prorrogado, por los das transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el da en que se paguen. El pago en parcialidades de los crditos fiscales causar recargos que se calcularn sobre los saldos insolutos por los das transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el da en que se paguen cada una de las parcialidades. Durante los plazos concedidos se causarn recargos conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado. Los recargos que se generen con motivo de los plazos concedidos, se calcularn conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado. ARTCULO 26.- Cesar la prrroga o la autorizacin para pagar en parcialidades y el crdito fiscal ser inmediatamente exigible: I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garanta del inters fiscal, sin que el contribuyente de nueva garanta o ample la que resulte insuficiente; II. Cuando el deudor solicite su liquidacin judicial o se le inicie juicio de declaracin en quiebra; III. Cuando el contribuyente no pague tres o ms parcialidades sucesivas; IV. Cuando el deudor incurra en los delitos previstos en este Cdigo. ARTCULO 27.- Cuando no se paguen las contribuciones en la fecha lmite o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda; debern pagarse recargos sobre los montos no cubiertos oportunamente, que se calcularn por cada mes transcurrido o fraccin de este, desde la fecha de su exigibilidad hasta el da en que se paguen. Los recargos se causarn hasta por cinco aos y se calcularn sobre el total del crdito fiscal, excluyendo los recargos, gastos de ejecucin y multas por infraccin a las disposiciones fiscales, conforme a la tasa que anualmente disponga la Ley de Ingresos del Estado. Cuando se paguen en forma espontnea las prestaciones omitidas y sus recargos, stos no excedern del 100% del crdito omitido. ARTCULO 28.- El pago de los crditos fiscales deber hacerse en efectivo en las oficinas de la Recaudacin de Rentas del Estado, as como en las Instituciones de Crdito y dems oficinas que autorice la Secretara de Planeacin y Finanzas. En caso de que la autoridad fiscal competente, autorice el pago en especie en los trminos del presente Cdigo, ste deber hacerse en el lugar que la misma designe. Se admitirn como medios de pago de contribuciones, los giros postales, telegrficos o bancarios; los cheques certificados; los personales del causante, salvo buen cobro, y los pagos efectuados mediante tarjeta de crdito dbito expedida por Institucin de Crdito autorizada, transferencia electrnica de fondos, as como por va internet o cualquier otro proceso electrnico que autorice la Secretara de Planeacin y Finanzas, mediante reglas de carcter general, estos ltimos de igual forma debern entenderse que fueron efectuados en efectivo. El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dar lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnizacin que ser siempre del 20% del valor de ste, y se exigir independientemente de los dems adeudos que se generen. La indemnizacin mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirn y cobrarn mediante el procedimiento administrativo de ejecucin, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, salvo que el librador del cheque demuestre que la falta de pago no le es imputable. Para determinar las contribuciones se considerarn, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustar para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. ARTCULO 28 BIS.- A fin de asegurar la recaudacin de toda clase de crditos fiscales, excepcionalmente la Secretara de Planeacin y Finanzas, por conducto de la Procuradura Fiscal podr aceptar la dacin de bienes o servicios en pago total o parcial de crditos, cuando sean de sencilla enajenacin, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado a juicio de Oficiala Mayor. Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles se ofrecern acompaando a la solicitud, el correspondiente avalo pericial emitido por Institucin o Perito autorizados; tratndose de servicios, se anexar la estimacin de los mismos. La Procuradura Fiscal, atendiendo al avalo pericial o estimacin de servicios exhibidos, determinar el valor y los trminos y condiciones en que sean aceptados. El valor de los bienes o estimacin de los servicios ofrecidos, no podr ser superior al del mercado en el momento de la aceptacin. La Aceptacin de la dacin en pago quedar formalizada y el crdito extinguido total o parcialmente, de la siguiente manera: I.- Tratndose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pblica en que se transfiera el dominio del bien al Gobierno del Estado a travs de la Secretara de Planeacin y Finanzas, misma que se otorgar dentro de los 45 das hbiles siguientes a aqul en que se haya notificado la aceptacin. Los gastos de escrituracin y las contribuciones que origine la operacin, ser por cuenta del deudor; II.- Tratndose de bienes muebles a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos que ser dentro de los cinco das hbiles siguientes a aquel en que se haya notificado la aceptacin. Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que corresponda, correr por cuenta del deudor; y III.- Tratndose de servicios, en la fecha de su aceptacin, y en cuanto a la extincin del crdito, cuando el servicio se haya prestado. El Procedimiento Administrativo de Ejecucin se seguir por la parte del crdito que no alcance a ser cubierta con la dacin en pago. Los bienes y servicios aceptados en dacin en pago, una vez formalizada sta, deber ponerse inmediatamente a disposicin de Oficiala Mayor de Gobierno para su enajenacin, asignacin o uso para los fines propios del Gobierno del Estado; debiendo incorporarse al inventario de bienes o al patrimonio inmobiliario del Gobierno del Estado, segn corresponda. La aceptacin o negativa de la solicitud de dacin en pago ser facultad discrecional de la Autoridad mencionada en el primer prrafo de este artculo, y no constituir instancia, ni podr ser impugnada por los contribuyentes. ARTCULO 29.- Cuando el crdito fiscal este constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarn a cubrirlos en el siguiente orden: I. Los gastos de ejecucin; II. Los recargos y las multas; III. Los Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras distintos de los sealados en la Fraccin anterior, por orden de antigedad. ARTCULO 30.- Podr hacerse el pago de crditos fiscales bajo protesta cuando la persona se proponga intentar recursos o medios de defensa. El pago as efectuado extingue el crdito fiscal y no implica consentimiento con la Disposicin o Resolucin a la que s de cumplimiento. El interesado har la manifestacin expresa de que el pago se efecta bajo protesta, mediante la insercin de la leyenda en el recibo de pago respectivo. Dicho pago se considerar definitivo desde la fecha en que se hizo el entero correspondiente, cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa, oportunamente. ARTCULO 31.- El Fisco Estatal estar obligado a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que sigue: I. Cuando el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de resolucin de Autoridad que determine la existencia de un crdito fiscal, lo fije en cantidad lquida o de las bases para su liquidacin, el derecho a la devolucin nace cuando dicha resolucin hubiere quedado insubsistente; II. Tratndose de crditos fiscales retenidos, el derecho a la devolucin corresponder al sujeto pasivo del crdito fiscal; III. No proceder la devolucin de cantidades pagadas indebidamente cuando el crdito fiscal haya sido recaudado por terceros, o repercutido o trasladado por el causante que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusin se realiz en forma expresa, mediante la indicacin en el documento respectivo del monto del crdito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusin, tendr derecho a la devolucin; IV. En los casos no previstos en las Fracciones anteriores, tendr derecho a la devolucin de lo pagado indebidamente, quien hubiere efectuado el entero respectivo. ARTCULO 32.- Para que se efecte la devolucin de cantidades pagadas indebidamente, ser necesario: I. Que el derecho para reclamar la devolucin no se haya extinguido; II. Que la Secretara de Planeacin y Finanzas dicte el Acuerdo. La devolucin se har a peticin del interesado o de oficio, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la Autoridad Fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que justifiquen la procedencia de la devolucin, conforme a las Disposiciones Fiscales. Si dentro de este plazo no se efecta la devolucin, el Fisco Estatal estar obligado a pagar intereses conforme a la tasa prevista para los recargos en los trminos del Artculo 27 de este Cdigo, que no excedern en ningn caso el lmite que fijar para los recargos, la Ley de Ingresos del Estado. ARTCULO 33.- La compensacin entre el Estado por una parte, y la Federacin o Municipios por la otra, podr operar respecto de cualquier clase de crditos o adeudos que sean lquidos exigibles, y siempre que exista acuerdo al respecto entre las partes interesadas, salvo que las Leyes lo prohban expresamente. ARTCULO 34.- Adems de los casos indicados en el Artculo que antecede, los crditos y adeudos del Fisco Estatal, nicamente podrn compensarse cuando provengan de la aplicacin de Leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extincin seala el derecho comn. Cuando el crdito y el adeudo no provengan de la aplicacin del mismo gravamen, el adeudo del Fisco solo se considerar lquido y exigible si previamente ha sido reconocido por la Autoridad que corresponda. La compensacin ser declarada por la Secretara de Planeacin y Finanzas a peticin del interesado o de oficio, cuando llegare a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensacin. Las autoridades fiscales podrn compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los trminos del artculo 31 de este Cdigo, an en el caso de que la devolucin hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estn obligados a pagar por adeudos propios o por retencin a terceros cuando stos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificar personalmente al contribuyente la resolucin que determine la compensacin. Si la compensacin o la devolucin se hubieran efectuado a peticin del contribuyente y no procedieran, se causarn recargos en los trminos del artculo 27 de este Cdigo, sobre las cantidades compensadas o devueltas indebidamente, por el perodo transcurrido desde el mes en que se efectu la compensacin o devolucin, hasta aquel en que se haga el pago del monto de las mismas. ARTCULO 35.- El Ejecutivo Estatal, mediante Disposiciones de carcter general, podr: I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situacin socioeconmica de algn lugar o regin del Estado, o alguna rama de las actividades econmicas, as como en casos de catstrofes sufridas por fenmenos meteorolgicos, ssmicos, plagas o epidemias. II.- Otorgar subsidios y estmulos fiscales. Las resoluciones que conforme a este artculo dicte el Ejecutivo Estatal, debern sealar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estmulos fiscales, as como el monto o proporcin de los beneficios, perodos de vigencia de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados. ARTCULO 36.- Las multas que hubieren quedado firmes debern ser condonadas totalmente, si por pruebas diversas de las presentadas ante las Autoridades Administrativas o Jurisdiccionales, se demuestra que no se cometi la infraccin o que la persona a la que se atribuye no es la responsable. Las multas por infraccin a las Disposiciones Fiscales podrn ser condonadas parcial o totalmente por la Secretara de Planeacin y Finanzas, la que apreciar discrecionalmente los motivos que tuvo la Autoridad que impuso la sancin y las dems circunstancias del caso. ARTCULO 37.- Las obligaciones ante el Fisco Estatal y los crditos a favor de ste por Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos y Aprovechamientos, se extinguen por prescripcin en el trmino de cinco aos. En el mismo plazo se extingue, tambin por prescripcin, la obligacin del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripcin se inicia a partir de la fecha en que el crdito o el cumplimiento de la obligacin pudieron ser legalmente exigidos, y a partir de la fecha en que se realiz el pago, tratndose de devoluciones. La prescripcin del crdito principal extingue simultneamente sus accesorios. ARTCULO 38.- Los crditos a cargo del erario estatal y los depsitos a su cuidado constituidos en efectivo o en valores, prescriben en cinco aos contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su devolucin, salvo que las leyes especiales establezcan otros trminos. Transcurrido el plazo anterior, la Secretara de Planeacin y Finanzas declarar de oficio la prescripcin de los crditos o depsitos respectivos. ARTCULO 39.- El trmino de la prescripcin se interrumpe: I. Mediante gestin escrita ante Autoridad Fiscal, de quien tiene derecho a exigir el pago; II. Por reconocimiento expreso o tcito del deudor, respecto de la existencia de la obligacin de que se trate; III. Mediante gestin de cobro de la Autoridad Fiscal, notificada al contribuyente; IV. Por ejercicio de las acciones relativas ante los Tribunales competentes. ARTCULO 40.- Las facultades de las Autoridades Fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, sealar la base de su liquidacin o fijarlas en cantidad lquida; para imponer sanciones por infracciones a las Disposiciones Legales, as como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas Disposiciones se extinguen en el trmino de cinco aos no sujeto a interrupcin ni suspensin. Dicho trmino empezar a correr a partir: I. Del da siguiente al en que hubiere vencido el plazo fijado por las Disposiciones Fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; II. Del da siguiente al en que se produjo el hecho generador del crdito fiscal, si no existiera obligacin de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; III. Del da siguiente al en que se hubiere cometido la infraccin, pero si la infraccin fuere de carcter continuo, el trmino correr a partir del da siguiente al en que hubiere cesado. Las facultades de la Secretara de Planeacin y Finanzas para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirn conforme a este Artculo. El plazo a que se refiere este artculo ser de diez aos, cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los trminos previstos en las leyes fiscales aplicables, de empadronarse o registrarse ante las autoridades fiscales estatales; de presentar declaraciones para el pago de contribuciones; y, de llevar contabilidad. El plazo citado se computar a partir del da siguiente a aquel en que el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los trminos previstos en las leyes fiscales aplicables. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma extempornea se empadrone o registre o presente la declaracin omitida, y cuando estas obligaciones no sean requeridas, el plazo ser de cinco aos, sin que en ningn caso este plazo sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debi presentarse la declaracin omitida y la fecha en que se present espontneamente, exceda de diez aos. ARTCULO 41.- Los particulares podrn solicitar que se declare que ha prescrito algn crdito fiscal a su cargo o que se han extinguido las facultades del Fisco para determinarlo o cobrarlo. Si la Autoridad determina el crdito o realiza el cobro, la prescripcin o caducidad, solo podrn hacerse valer en va de excepcin, mediante recurso administrativo o juicio. ARTCULO 42.- Proceder la cancelacin de los crditos fiscales mediante Acuerdo que dicte el Secretario de Planeacin y Finanzas: I. Cuando los sujetos del crdito sean insolventes, previa comprobacin ante la citada Secretara; II. Cuando resulte incosteable su cobro, a juicio de la propia Secretara de Planeacin y Finanzas. CAPTULO III DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS ARTCULO 43.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes, imponer las multas que procedan por la comisin de infracciones a las Leyes Fiscales. Si la infraccin constituye, adems, delito fiscal, se estar a lo dispuesto en el Captulo IV, de este Ttulo. ARTCULO 44.- La aplicacin de las sanciones administrativas que procedan, se harn sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de recargos, en su caso, y de las penas que impongan las Autoridades Judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. ARTCULO 45.- Los funcionarios o empleados pblicos ante quienes con motivo de sus funciones, se exhiba algn libro, objeto o documento que implique el incumplimiento a las Leyes Fiscales, harn la denuncia respectiva a las Autoridades Fiscales para no incurrir en responsabilidad. ARTICULO 46.- Son responsables en la comisin de infracciones previstas en este Cdigo, las personas que realicen los supuestos que en este captulo se consideran como tales, as como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aqullas que lo hagan fuera de los plazos establecidos. En cada infraccin de las sealadas en este Cdigo se aplicarn las multas correspondientes, conforme a las reglas siguientes: I.- La autoridad fiscal al imponer multas por la comisin de infracciones previstas en este Cdigo, deber fundar y motivar debidamente su resolucin. II.- La autoridad fiscal, en su caso, considerar como agravantes los siguientes supuestos: a) El hecho de que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando: 1) Tratndose de infracciones que tengan como consecuencia la omisin en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisin de una infraccin que tenga esa consecuencia, o bien, 2) Tratndose de infracciones que no implique la omisin en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisin de una infraccin establecida en el mismo artculo y fraccin de este Cdigo. Para determinar la reincidencia, se considerarn nicamente las infracciones cometidas dentro de los ltimos cinco aos. b) Que se haga uso de documentos falsos en los que se hagan constar operaciones inexistentes, o se presenten avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las disposiciones legales, alterados o falsificados y siempre que dichos actos generen la omisin total o parcial en el pago de contribuciones; c) Que se lleven dos o ms sistemas de contabilidad con distinto contenido; d) Que se destruya, ordene o permita la destruccin total o parcial de la contabilidad; e) La omisin en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes; y, f) Que la comisin de la infraccin sea continuada. En los supuestos previstos en la fraccin II de este artculo, la multa aumentar de un 20% a un 30% del monto que corresponda conforme a este Cdigo. III.Cuando sean varios los responsables, cada uno deber pagar la multa que se le imponga. IV.- Cuando por un acto o una omisin, se infrinjan diversas Disposiciones Fiscales a las que correspondan varias multas conforme a este Cdigo, slo se aplicar la que corresponda a la infraccin cuya multa sea mayor. V.- Derogada. VI.- En el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, an cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se le aplicar la multa respectiva, sea cual fuere la suma de stas. VII.- Derogada. VIII.- Cuando se omita el pago de una contribucin cuya determinacin corresponda a los funcionarios o empleados pblicos o a los notarios o corredores legalmente autorizados, los accesorios sern a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes slo quedarn obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la Infraccin se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien de,,termin las contribuciones omitidas, los accesorios, sern a cargo de los contribuyentes. IX.- Derogada. X.- Las autoridades fiscales se abstendrn de imponer multas cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se cumplan en forma espontnea las obligaciones fiscales fuera de los plazos sealados por la Ley. No se considerar que el cumplimiento es espontneo cuando la infraccin sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento o visita domiciliaria. XI.- Derogada. ARTCULO 46 BIS.- Cuando la comisin de una o varias infracciones origine la omisin total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarn las multas siguientes: I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificacin de la resolucin que determine el monto de la contribucin que omiti; II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, en los dems casos. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los trminos de la fraccin I de este artculo, aplicarn el porciento que corresponda en los trminos de la fraccin II sobre el remanente no pagado de las contribuciones. Tratndose de la omisin de contribuciones por error aritmtico en las declaraciones, se impondr una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificacin de la diferencia respectiva, la multa se reducir a la mitad, sin que para ello se requiera resolucin administrativa. ARTCULO 47.- Son infracciones a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, y a cada una corresponde la multa que en cada caso se seale, que se determinar con base en la equivalencia del salario mnimo general vigente en el Estado: I. No inscribirse o registrarse; no presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporneamente. Multa de dos a veinte veces el salario mnimo. II. Presentar avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fraccin anterior, incompletos o con errores. Multa de dos a veinte veces el salario mnimo. III. Presentar avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fraccin anterior alterados o falsificados, o con datos falsos. Multa de diez a cincuenta veces el salario mnimo. IV. No llevar los libros de contabilidad a que estn obligados, de acuerdo a sus actividades; no incluir en la solicitud para su inscripcin en el Registro de Causantes, todas las actividades por las que sea causante habitual; no obtener documentos, placas, calcomanas o permisos, o hacerlo fuera de los plazos legales. Multa de cuatro a cincuenta veces el salario mnimo. V. No comparecer ante las autoridad Fiscal o hacerlo fuera del plazo a presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que se refiere la Fraccin I, multa de: - Por el primer requerimiento: Tres a cinco veces el salario mnimo. -Por el segundo requerimiento: Seis a ocho veces el salario mnimo. -Por el tercer requerimiento: Nueve a doce veces el salario mnimo. Los requerimientos a que se refiere esta Fraccin, debern cumplirse dentro de los seis das siguientes de su notificacin y en ningn caso excedern de tres requerimientos para una misma omisin. VI. No efectuar los asientos correspondientes a las operaciones realizadas en los libros o documentos de contabilidad; hacerlos incompletos o inexactos, en perjuicio del Fisco o hacerlos fuera de los plazos legales. Multa de cuatro a cincuenta veces el salario mnimo. VII. Llevar dos o ms sistemas de contabilidad con distinto contenido. Multa de diez a cien veces el salario mnimo. VIII. Realizar o consentir alteraciones, raspaduras, tachaduras o falsificaciones en perjuicio del Fisco, de cualquier anotacin, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad. Multa de cuatro a cincuenta veces el salario mnimo. IX. Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por Ley deben conservarse. Multa de cuatro a cincuenta veces el salario mnimo. X. No realizar los inventarios y balances que se les soliciten o practicarlos fuera de los plazos que las Leyes dispongan. Multa de cuatro a veinte veces el salario mnimo. XI. Faltar en todo o en parte al pago de un crdito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones a que se refieren las Fracciones anteriores, as como cualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. XII. No hacer el pago de contribuciones y sus accesorios dentro de los plazos sealados en las Leyes Fiscales. Multa de uno a veinte veces el salario mnimo. XIII. No tener las constancias de registro, libros o cualquier documento en los lugares sealados por las Leyes Fiscales. Multa de uno a veinte veces el salario mnimo. XIV. No devolver oportunamente a las oficinas receptoras los comprobantes de pago de contribuciones, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolucin sea exigible por las leyes. Multa de uno a veinte veces el salario mnimo. XV. No presentar las facturas, recibos, notas de venta y otros comprobantes de las compras efectuadas. Multa de una a veinte veces el salario mnimo. XVI. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las Autoridades Fiscales; no mostrar los libros documentos, registros o impedir a las mismas Autoridades la entrada a los almacenes, depsitos, bodegas o cualquiera otra dependencia de la negociacin o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigacin fiscal, para comprobar la situacin de la empresa o negociacin visitada, as como no conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposicin de las Autoridades Fiscales, en el plazo que establecen las Leyes Fiscales. Multa de cinco a cien veces el salario mnimo. XVII. Emprender cualquier actividad sin obtener previamente el permiso exigido por los ordenamientos legales. Multa de cinco a cien veces el salario mnimo. XVIII. No registrar los contratos que sealan las Leyes Fiscales. Multa de una a veinte veces el salario mnimo. XIX. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. XX. Faltar a la obligacin de extender facturas, notas de venta o comprobantes de mquinas registradoras o cualesquier otro documento que sealen las Leyes Fiscales. Multa de cinco a cincuenta veces el salario mnimo. XXI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones o hacer uso ilegal de ellos. Multa de dos a cien veces el salario mnimo. ARTCULO 48.- Son infracciones a cargo de terceros y a cada uno corresponde la multa que en cada caso se seala, que se determinar en base a la equivalencia del salario mnimo vigente en el Estado: I. No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos, que les fueren solicitados por las autoridades fiscales. -Por el primer requerimiento: Dos a cinco veces el salario mnimo. -Por el segundo requerimiento: Seis a ocho veces el salario mnimo. -Por el tercer requerimiento: Nueve a doce veces el salario mnimo. Los requerimientos a que se refiere esta Fraccin, debern cumplirse dentro de los seis das siguientes a la fecha de su notificacin y en ningn caso excedern de tres requerimientos. II. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la Fraccin anterior incompletos o inexactos. Multa de una a diez veces el salario mnimo. III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la Fraccin I, alterados o falsificados. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. IV. Autorizar o hacer constar en calidad de Contadores, peritos o testigos, datos falsos en documentos, inventarios, balances o asientos. Multa de dos a cien veces el salario mnimo. V. Intervenir en cualquier forma en la alteracin de documentos, inscripciones de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad, o en algn hecho preparatorio de los apuntados. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. VI. Derogada. VII. Derogada. VIII. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna contribucin o para que infrinja las Leyes Fiscales. Multa de dos a cien veces el salario mnimo. IX. No mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depsitos, locales o cajas de valores o en general los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigacin fiscal. Multa de dos a cien veces el salario mnimo. X. Derogada. XI. No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinacin y cobro de contribuciones en los casos en que tengan obligacin de hacerlo, conforme a las disposiciones de la materia. Multa de dos a diez veces el salario mnimo. XII. Derogada. XIII. Destruir o remover sin estar facultado los Sellos Oficiales. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. XIV. Traficar con los documentos y comprobantes de pago de contribuciones o hacer uso indebido de ellos. Multa de dos a cien veces el salario mnimo. XV. No enterar, dentro de los plazos sealados, las cantidades retenidas o recaudadas, an cuando no hubieren hecho la retencin o no hayan recibido el pago de las contraprestaciones. Multa de seis a cien veces el salario mnimo. ARTCULO 49.- Derogado. ARTCULO 50.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados pblicos del Estado, as como sobre los encargados de servicios y organismos oficiales, y a cada uno corresponde la sancin que en cada caso se seala, la que se determinar con base a la equivalencia del salario mnimo general vigente en el Estado. I. Derogada. II. Derogada. III. Recibir el pago de una prestacin fiscal y no enterar su importe en la caja recaudadora inmediatamente. Multa de cinco a doscientas cincuenta veces el salario mnimo. IV. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, remitir u ordenar que se recaude alguna prestacin fiscal sin cumplir con las Disposiciones aplicables. Multa de dos a doscientas veces el salario mnimo. V. No presentar o proporcionar extemporneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las Disposiciones Fiscales o presentarlos inexactos. No prestar auxilio a las Autoridades Fiscales para la determinacin y cobro de las prestaciones tributarias. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la Fraccin anterior, alterados o falsificados. Multa de veinte a doscientas veces el salario mnimo. VII. Facilitar o permitir la alteracin de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. VIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales, o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas, datos falsos. Multa de dos a doscientas veces el salario mnimo. IX. Alterar documentos fiscales. Multa de dos a doscientas veces el salario mnimo. X. No efectuar las investigaciones administrativas que estn obligados a practicar en materia fiscal. Multa de una a diez veces el salario mnimo. XI. Incluir o asentar datos falsos u ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efecten. Multa de dos a doscientas veces el salario mnimo. XII. Intervenir en la tramitacin o resolucin de asuntos cuando tengan impedimento, de acuerdo con las Disposiciones Fiscales. Multa de una a diez veces el salario mnimo. XIII. Faltar a la obligacin de guardar secreto respecto de los asuntos que conozca; revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos. Multa de dos a doscientas veces el salario mnimo. XIV. No prestar a las Autoridades Fiscales el auxilio necesario para la determinacin y cobro de prestaciones fiscales, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las Leyes de la materia. Multa de una a diez veces el salario mnimo. XV. Derogada. XVI. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. XVII. No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las Autoridades Fiscales. Multa de cuatro a cien veces el salario mnimo. XVIII. Exigir o recibir cualquier prestacin que no este expresamente prevista en la Ley. Multa de cinco a doscientas veces el salario mnimo. ARTCULO 51.- Los provedos mediante los cuales impongan multas debern ser notificados a los infractores en la forma establecida en este Cdigo, otorgando un plazo de quince das para el pago de su importe, transcurrido dicho plazo proceder iniciar el procedimiento de ejecucin. En el caso de que la multa se pague dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, la multa se reducir en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolucin. ARTCULO 51 BIS.- De los incentivos econmicos que perciba el Estado con motivo del ejercicio de las facultades delegadas a travs del Convenio de Colaboracin Administrativa en materia Fiscal Federal, se destinar el 10% a la formacin de fondos para el otorgamiento de estmulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que ejerza las facultades citadas en el artculo 13 de este Cdigo, as como a los programas de capacitacin de dicho personal en la forma y trminos que establezcan los acuerdos de carcter administrativo que emita la Secretara de Planeacin y Finanzas, los cuales debern hacerse del conocimiento del Congreso del Estado, para los efectos de revisin de Cuenta Pblica; debindose afectar el Presupuesto de Egresos en los programas y partidas que correspondan por los montos asignables. CAPTULO IV DE LOS DELITOS FISCALES ARTCULO 52.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los Artculos 59, 61, 62 y 67 de este Cdigo, ser necesario que la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio. En cuanto a los delitos tipificados en los Artculos 59, 61, 62, 63, 65 y 67 de este Cdigo, se requerir querella de la propia Secretara. Los procesos por delitos fiscales a que se refiere el prrafo anterior, se sobreseern a peticin de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, estos crditos fiscales queden garantizados a satisfaccin de la Secretara. La peticin anterior se har discrecionalmente, antes de que el Ministerio Pblico formule conclusiones y surtir efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los delitos fiscales en que el dao o perjuicio sea cuantificable, la Secretara de Planeacin y Finanzas har la liquidacin correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la presentar durante la tramitacin del proceso respectivo antes de que el Ministerio Pblico formule conclusiones. La citada liquidacin solo surtir efectos en el procedimiento penal. ARTCULO 53.- En los delitos fiscales la Autoridad Judicial no impondr sancin pecuniaria; las Autoridades administrativas con arreglo a las Leyes Fiscales, harn efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. ARTCULO 54.- La accin penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretara de Planeacin y Finanzas, se extinguen en tres aos contados a partir del da en que dicha Secretara tenga conocimiento de los hechos delictuosos. A falta de dicho conocimiento, en cinco aos contados a partir de la fecha de la comisin del delito. ARTCULO 55.- En todo lo no previsto en el presente Captulo, sern aplicables las normas consignadas en la Legislacin Penal del Estado. ARTCULO 56.- Comete el delito de uso de formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal falsificado: I. El particular o empleado pblico que a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorizacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, los posea, venda, ponga en circulacin o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestacin fiscal; II. El particular o empleado pblico que los posea, venda, ponga en circulacin o los utilice para el pago de alguna prestacin fiscal, alterados en sus caractersticas, a sabiendas de esta circunstancia; III. Quien venda, ponga en circulacin o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros; IV. Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestacin fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros. ARTCULO 57.- El delito tipificado en el Artculo que antecede, ser sancionado con prisin de seis meses a tres aos. Al empleado oficial que en cualquier forma participe en el delito citado, se le impondr de uno a cinco aos de prisin. ARTCULO 58.- Se impondr de tres a doce aos de prisin a quien: I. Grabe o manufacture sin autorizacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado matrices, punzones, dados, clichs o negativos, semejantes a los que la propia Secretara usa para imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal; II. Imprima, grabe o troquele tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal, sin autorizacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado; III. Altere en sus caractersticas las formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal; IV. Forme algn comprobante de los mencionados anteriormente, con los fragmentos de otros recortados o mutilados; Esta sancin se aplicar an cuando el falsario no se haya propuesto obtener algn provecho. ARTCULO 59.- Comete el delito de defraudacin fiscal, quien con uso de engaos o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribucin fiscal u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Estatal. ARTCULO 60.- El delito de defraudacin fiscal se sancionar con prisin de tres meses a seis aos, si el monto de lo defraudado no excede de 500 veces el salario mnimo general vigente en el Estado; cuando exceda, la pena ser de tres a nueve aos de prisin. Cuando no se pueda determinar la cuanta de lo defraudado, la pena ser de tres meses a seis aos de prisin. No se formular querella si quien hubiere omitido el pago de la contribucin u obtenido el beneficio indebido conforme a este Artculo, lo entera espontneamente con sus recargos antes de que la Autoridad Fiscal descubra la omisin o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestin notificada por la misma, tendiente a la comprobacin del cumplimiento de las Disposiciones Fiscales. Para los fines de este Artculo se tomar en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo Ejercicio Fiscal, an cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. ARTCULO 61.- La pena que corresponde al delito de defraudacin fiscal se impondr tambin a quien: I. Mediante simulacin de actos jurdicos, omita total o parcialmente el pago de contribuciones fiscales a su cargo; II. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales ingresos menores que los realmente obtenidos; III. Proporcione con falsedad a las Autoridades Fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la produccin, el ingreso gravable o las contribuciones que cause; IV. Oculte a las Autoridades Fiscales, total o parcialmente, la produccin sujeta a Impuestos o el monto de las ventas; V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los requisitos de control a que obliguen las Disposiciones Fiscales. VI. No entere a las Autoridades Fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de contribuciones fiscales. VII Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estmulo fiscal. ARTCULO 62.- Se impondr sancin de tres meses a seis aos de prisin a quien: I. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o ms aos naturales; II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o ms libros o en dos o ms sistemas de contabilidad con diferentes asientos; III. Omita, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables; as como la documentacin relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales est obligado a llevar; ARTCULO 63.- Comete delito de rompimiento de sellos en materia fiscal, quien sin autorizacin legal, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propsito para el que fueron colocados. ARTCULO 64.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por autoridades fiscales en el ejercicio de sus funciones, se le impondr la pena de dos meses a seis aos de prisin. ARTCULO 65.- Se impondr sancin hasta de tres aos, a los funcionarios o empleados pblicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. ARTCULO 66.- Ser sancionado con uno a seis aos de prisin a la persona que proporcione datos falsos para la inscripcin en el registro o registros de causantes que correspondan, con perjuicio del inters social. ARTCULO 67.- Se impondr sancin de tres meses a seis aos de prisin al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para s o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantas que de cualquier crdito fiscal se hubieren constituido si el valor de lo dispuesto no excede de 500 veces el salario mnimo general vigente en el Estado. Cuando exceda, la sancin ser de tres a nueve aos de prisin. TTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPTULO I GENERALIDADES ARTCULO 68.- Las notificaciones de los actos administrativos se harn: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes de documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los sealados en la fraccin anterior; III. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del causante o del representante de la sucesin, en caso de fallecimiento. Se har mediante tres publicaciones consecutivas en el Peridico Oficial del Estado y en uno de los peridicos de mayor circulacin en la Entidad y contendr un resumen de los actos que se notifican; IV.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio manifestado ante las autoridades fiscales estatales, se ignore ste o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificacin o se coloque en el supuesto previsto en la fraccin IV del artculo 104 Bis de este Cdigo y en los dems casos que sealen las Leyes Fiscales y este Cdigo. Las notificaciones por estrados se harn fijando durante cinco das el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al pblico de las oficinas de la autoridad que efecte la notificacin o publicando del documento citado, durante el mismo plazo, en la pagina electrnica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contar a partir del da siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado segn corresponda; la autoridad dejar constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendr como fecha de notificacin la del sexto da contado a partir del da siguiente a aquel en que se hubiera fijado o publicado el documento; y V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el artculo 70 y 98 Bis de este Cdigo. Las notificaciones podrn hacerse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. La Secretara de Planeacion y Finanzas del Estado, podr habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en este artculo, cumpliendo con las formalidades establecidas en este Cdigo. La habilitacin a terceros se dar a conocer a travs de la pagina de Internet del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California. Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, estn obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para este fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscrito entre los terceros y el titular de la Secretara de Planeacin y Finanzas. Lo anterior en trminos del articulo 108 de este Cdigo. ARTCULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar debern contener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. Sealar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolucin, objeto o propsito de que se trate; y IV. Ostentar la firma autgrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se sealarn los datos suficientes que permitan su identificacin. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se sealar, adems, la causa legal de la responsabilidad. ARTCULO 69.- Las notificaciones personales se harn en el ltimo domicilio que la persona a quien se deba notificar haya sealado ante las Autoridades Fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate. A falta de sealamiento se estar a las Disposiciones de este Cdigo. ARTCULO 70.- Las notificaciones personales se entendern con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el Notificador dejar citatorio con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del da siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejar con el vecino ms cercano. Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificacin se le har por conducto de cualquiera persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse sta a recibirla, se realizar por instructivo que se fijar en la puerta del domicilio. En el momento de la notificacin se entregar al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la actuacin. De las diligencias en que conste la notificacin o citatorio, el notificador tomar razn por escrito. ARTCULO 71.- Toda notificacin personal, realizada con quien deba entenderse ser legalmente vlida an cuando no se efecte en el domicilio respectivo o en las Oficinas de las Autoridades Fiscales. En los casos en que se hubieren nombrado ms de un representante legal, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con los mismos, podrn practicarse validamente con cualquiera de ellos. ARTCULO 72.- Las notificaciones surtirn sus efectos: I. Las personales, a partir del da hbil siguiente a aquel en que fueron hechas; II. Las que se hagan por Correo Certificado o por telegrama, a partir del da hbil siguiente a aquel en que fueron recibidas; III. Las notificaciones por estrados, al sptimo da hbil siguiente al de su fijacin; IV. Las notificaciones por edictos, el da hbil siguiente a la fecha de la ltima publicacin; V. Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolucin o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificacin deba surtir sus efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores. ARTCULO 73.- Se consideran das hbiles aquellos en que se encuentren abiertas al pblico las Oficinas Fiscales, durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilita los das en que se suspendan labores. Las Autoridades Fiscales podrn habilitar mediante Acuerdo escrito, horas o das inhbiles para la prctica de determinadas actuaciones o para recibir pagos. ARTCULO 74.- Los trminos se computarn a partir del da hbil siguiente a aquel en que surta efectos la notificacin, o a aquel en que se realicen los hechos o las circunstancias que las Disposiciones Legales o las resoluciones administrativas prevengan. ARTCULO 75.- En los plazos fijados en das, no se computarn los sbados, los domingos ni el 1o. de enero, el primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoracin del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre. En los plazos establecidos por perodos y aquellos en que se seale una fecha determinada para su extincin, se computarn los das inhbiles. Cuando los plazos se fijen por mes o por ao, sin especificar que sean de calendario, se entender que en el primer caso el plazo concluye el mismo da del mes de calendario posterior a aquel en que se inici y en el segundo, el trmino vencer el mismo da del siguiente ao de calendario a aquel en que se inici. En los plazos que se fijen por mes o por ao cuando no exista el mismo da en el mes de calendario correspondiente, el trmino ser el primer da hbil del siguiente mes de calendario. No obstante lo dispuesto en los prrafos anteriores, si el ltimo da del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trmite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un da inhbil, se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil. ARTCULO 76.- La prctica de diligencia deber efectuarse en horas hbiles que son las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas. La diligencia iniciada en horas hbiles podr concluirse en hora inhbil sin afectar su validez. ARTCULO 77.- Procede garantizar el inters fiscal cuando: I. Se solicite la suspensin del Procedimiento Administrativo de Ejecucin; II. Se solicite prrroga para el pago de los crditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y III. En los dems casos que seale el presente Cdigo y las leyes fiscales. Las garantas constituidas para asegurar el inters fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artculo siguiente, se harn efectivas a travs del Procedimiento Administrativo de Ejecucin. ARTCULO 78.- Las obligaciones y los crditos fiscales a que este Cdigo se refiere, podrn garantizarse en alguna de las formas siguientes: I. Depsito en dinero en la Institucin de Crdito que legalmente corresponda o ante las Autoridades exactoras; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por Compaa autorizada, la que no gozar de los beneficios de orden y excusin; IV. Embargo en la va administrativa y; V. Obligacin solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; La garanta de un crdito fiscal deber comprender sus accesorios. La Secretara de Planeacin y Finanzas vigilar que sean suficientes, tanto en el momento de su aceptacin como con posterioridad y, si no lo fueren, exigir su ampliacin considerar como no garantizado el inters fiscal. ARTCULO 79.- Las Autoridades Fiscales podrn dispensar la garanta del inters fiscal cuando, en relacin con el monto del crdito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad econmica. ARTCULO 80.- Las garantas otorgadas por cualquier concepto a favor del Estado, se harn efectivas cuando sean exigibles las obligaciones contradas por el obligado principal, de acuerdo con las Disposiciones Legales aplicables, convenios, concesiones, permisos y autorizaciones. En los casos de interposicin de recursos legales, las garantas se harn efectivas cuando queden firmes las resoluciones adversas al deudor. La cancelacin o devolucin de las garantas ser procedente cuando se haya cumplido con la obligacin principal o cuando le sean favorables las resoluciones definitivas que dicten las Autoridades competentes. La devolucin de depsitos o cancelacin de fianzas o hipotecas, sern ordenadas por las Autoridades Fiscales competentes. CAPTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ARTCULO 81.- Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consulta sobre la aplicacin que a las mismas deba hacerse de las Disposiciones Fiscales, tendrn derecho a que la Secretara de Planeacin y Finanzas dicte resolucin sobre tales consultas. Si no plantean situaciones reales y concretas, la Secretara se abstendr de resolver consultas relativas a la interpretacin general, abstracta e impersonal de las Disposiciones Fiscales. ARTCULO 82.- Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades Fiscales debern ser resueltas en el trmino que la Ley fija o, a falta de trmino establecido, en sesenta das. El silencio de las Autoridades Fiscales se considerar como resolucin negativa cuando transcurra el trmino que corresponda. ARTCULO 83.- Las resoluciones administrativas de carcter individual favorables a un particular, solo podrn ser modificadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mediante juicio iniciado por la Secretara de Planeacin y Finanzas. ARTCULO 84.- La Secretara de Planeacin y Finanzas podr dar a conocer a las diversas Dependencias, el criterio que debern seguir en cuanto a la aplicacin de las Disposiciones Fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y nicamente derivarn derechos de los mismos, cuando se publiquen en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 85.- Toda persona fsica o moral en el ejercicio de sus derechos, puede comparecer ante las Autoridades Fiscales del Estado, por s o por medio de representante legal. Las personas menores de dieciocho aos de edad o quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, los sujetos a cuncurso o quiebra, los ausentes y las sucesiones comparecern por medio de sus representantes legtimos. ARTCULO 86.- En ningn trmite administrativo se admitir la gestin de negocios. La representacin de las personas fsicas o morales ante las Autoridades Fiscales se har mediante escritura pblica o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las Autoridades Fiscales o Notario. Los particulares o sus representantes podrn autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona as autorizada podr ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propsitos. ARTCULO 86 BIS.- Los Contribuyentes podrn solicitar a la autoridad fiscal la suspensin de una accin de fiscalizacin, cuando se hayan realizado dentro del mismo ejercicio fiscal, previamente dos acciones, y que en la ltima realizada no se hubiese determinado irregularidad alguna, interponiendo el recurso administrativo, con base en el Ttulo Cuarto de este Cdigo. ARTCULO 87.- Toda promocin que se presente ante las Autoridades Fiscales, deber contener los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. Sealar el nombre, la denominacin o razn social y el domicilio fiscal manifestado por el causante y la clave que le correspondi; III. Sealar la autoridad a la que se dirige y el propsito de su promocin; IV. Sealar domicilio para or y recibir notificacin y en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas; V. Llevar la firma del interesado o de quien este legalmente autorizado, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimir su huella digital; Quien promueva a nombre de una persona fsica o moral, deber acreditar que la representacin le fue otorgada a ms tardar en la fecha en que se presente la promocin. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este Artculo, las Autoridades Fiscales requerirn al promovente a fin de que en un plazo de cinco das, cumpla con los requisitos omitidos. En caso de no subsanarse la omisin en dicho plazo, la promocin se tendr por no presentada. Lo dispuesto en este Artculo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripcin o avisos al Registro de Causantes a que se refiere este Cdigo. ARTCULO 88.- Los sujetos pasivos tendrn obligacin de presentar declaraciones y manifestaciones o avisos en las formas que aprueben las autoridades Fiscales, y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran. Cuando no existan formas aprobadas, se presentarn mediante escrito que contenga nombre, domicilio, Clave del Registro de Causantes y dems datos relativos a la obligacin fiscal de que se trate. Los contribuyentes que estn obligados a presentar declaraciones mensuales o trimestrales y avisos de conformidad con la disposiciones fiscales respectivas, podrn hacerlo va internet o a travs de los medios electrnicos autorizados por la Secretara de Planeacin y Finanzas, siempre que renan los requisitos que especifique dicha Secretara, mediante reglas de carcter general. Los contribuyentes podrn presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresin de la maquina registradora de las oficinas de las Recaudaciones de Rentas del Estado. Cuando las Disposiciones Tributarias Especiales no sealen plazo para la presentacin de estos documentos, se debern exhibir dentro de los quince das siguientes a la realizacin del hecho de que se trate. En todos los casos se devolver al interesado una copia sellada de su escrito. ARTCULO 89.- Los sujetos pasivos que habitualmente causen Impuestos Estatales y los retenedores habituales, debern obtener su inscripcin ante las Autoridades Fiscales. Tambin darn aviso cuando ocurra cualquiera de los siguientes cambios: I. De domicilio; II. De razn o denominacin social. En este caso acompaarn copia de la Escritura correspondiente; III. De actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales; IV. De traspaso de la negociacin, clausura definitiva, suspensin o reanudacin de actividades; V. De representante legal. ARTCULO 90.- Para los efectos fiscales se considerar como fecha de iniciacin de operaciones, aquella en que se realice cualquiera de los siguientes hechos: I. Iniciacin de Actividades gravadas; II. Percepcin de ingresos; III. Contratacin de operaciones que den lugar al nacimiento de obligaciones fiscales; IV. Apertura del establecimiento. ARTCULO 91.- Las Oficinas Recaudadoras entregarn los comprobantes de empadronamiento a los sujetos pasivos dentro de los treinta das siguientes de que hayan satisfecho los requisitos para su inscripcin. Dichos comprobantes sern colocados en lugares visibles de los establecimientos. ARTCULO 92.- Los causantes debern: I. Llevar los libros de contabilidad y registros que, segn sus actividades, estn obligados conforme a otras Leyes; II. Conservar en su domicilio fiscal los libros, registro y dems documentos relacionados con sus operaciones, hasta por un plazo de cinco aos. En caso de clausura o liquidacin, el plazo se contar a partir de que se realice cualesquiera de estos hechos; III. Proporcionar a los funcionarios fiscales autorizados los libros, registros, documentos y dems informes relacionados con sus actividades; IV. Citar el nmero de Registro correspondiente en toda declaracin, manifestacin, promocin o gestin que hagan ante las Autoridades Fiscales; V. Comparecer ante las Autoridades Fiscales, a requerimiento de stas. ARTCULO 93.- Los funcionarios y fedatarios pblicos no autorizarn ninguna Escritura o documento afecto al pago de una carga fiscal, mientras sta no se encuentre satisfecha o no se haya hecho el pago respecto de alguno de los bienes, actos, operaciones o resoluciones relacionados con la autorizacin de que se trate. CAPTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ARTCULO 94.- Las Autoridades Fiscales proporcionarn asistencia gratuita a los contribuyentes procurando: I. Orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, as como respecto al ejercicio de las prerrogativas y derechos que las leyes les otorguen, elaborando y distribuyendo folletos cuando as se considere necesario; II. Mantener mdulos de orientacin en las oficinas de las autoridades fiscales, en los distintos municipios del Estado; III. Elaborar las formas oficiales de manera clara y precisa para que puedan ser llenadas con facilidad por los contribuyentes y distribuirlas con oportunidad; e informar de las fechas y lugares de presentacin; IV. Proveer lo necesario para la prevencin y resolucin de problemas de los contribuyentes, ya sea directamente o por conducto de sndicos que stos designen para que los representen ante las autoridades fiscales; y V. Efectuar peridicamente en los distintos Municipios del Estado reuniones de informacin con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales. ARTCULO 94 BIS.- La Secretara de Planeacin y Finanzas con el propsito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, podr emitir los criterios o reglas de carcter general relacionados con la administracin, control, forma de pago y procedimientos sealados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravmenes, las infracciones o las sanciones de las mismas. As mismo, los funcionarios fiscales competentes podrn dar a conocer a las Unidades Administrativas de la Secretara de Planeacin y Finanzas el criterio que debern seguir en cuanto a la aplicacin de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares, y nicamente se generarn derechos a los mismos cuando se publiquen en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 95.- Las Autoridades Fiscales para determinar: las contribuciones omitidas o crditos fiscales; cerciorarse que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones fiscales; comprobar la comisin de delitos y de infracciones a dichas disposiciones; as como proporcionar informacin a otras autoridades fiscales, estn facultadas para: I. Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para revisar sus libros y dems documentos que integren su contabilidad o que contengan datos referentes a sus actividades, as como sus bienes y mercancas; II. Requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros para que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias Autoridades Fiscales, los libros de contabilidad y dems documentos que se estime necesario para comprobar el cumplimiento de las Disposiciones Fiscales; III. Sellar oficinas, escritorios, cajas de valores, bodegas, almacenes y dems bienes del causante relacionados con su giro, cuando se impida el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria o para evitar la sustraccin de documentacin; IV. Rectificar los errores aritmticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrn requerir al contribuyente la presentacin de la documentacin que proceda; V. Practicar u ordenar se practique avalo, clasificacin, comprobacin o verificacin fsica de toda clase de bienes; VI. Recabar de los funcionarios pblicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones as como de aquellos relacionados con el cumplimiento de las Disposiciones Fiscales; VII. Efectuar las verificaciones de los lugares, bienes o mercancas en la forma que para el control de los gravmenes determine la Secretara de Planeacin y Finanzas. En estos casos el inspector deber estar facultado expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los Ordenamientos relativos, dentro de la Zona en que se haga la verificacin, inclusive de los vehculos en trnsito; VIII. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncias, querella o declaratoria de Perjuicio ante el Ministerio Pblico, de la posible comisin de delitos fiscales; IX. Revisar los dictmenes que emitan los contadores pblicos respecto de los estados financieros de los contribuyentes y cualquier otro dictamen que tenga repercusin para efectos fiscales formulado por contador pblico y su relacin con el cumplimiento de disposiciones; X. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales: a) Solicitar el auxilio de la fuerza pblica y ordenar el rompimiento de cerraduras en casos estrictamente necesarios. b) Imponer la multa que corresponda en los trminos de este Cdigo. c) Solicitar a la autoridad correspondiente se proceda por desobediencia a un mandato legtimo de autoridad competente. d) Clausura temporal. Para efectos de esta fraccin X, las autoridades estatales competentes y los cuerpos de seguridad pblica o policiales, debern prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal. Las autoridades fiscales podrn ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendindose que se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente. XI. Practicar u ordenar inspecciones o verificaciones en los trminos a los que se refiere el artculo 105 BIS de este Cdigo. Las autoridades fiscales podrn ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendindose que se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente. ARTCULO 95 BIS.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y dems documentos no lo hagan dentro de los plazos sealados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirn la presentacin del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultnea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: I. Tratndose de la omisin en la presentacin de una declaracin para el pago de contribuciones, podrn hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisin, una cantidad igual a la contribucin que hubiera determinado en la ltima o cualquiera de las seis ltimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos perodos de la determinacin formulada por la autoridad, segn corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaracin subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendr el carcter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaracin omitida. Cuando la omisin sea de una declaracin de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podr hacer efectiva al contribuyente, con carcter provisional, una cantidad igual a la contribucin que a ste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaracin omitida. Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaracin omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fraccin, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaracin se presenta despus de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, si este es menor se disminuir del importe que se tenga que pagar con la declaracin que se presente, y si fue en exceso, el contribuyente podr compensarlo en las declaraciones subsecuentes en los trminos de este Cdigo. II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociacin cuando el contribuyente haya omitido presentar las declaraciones correspondientes a los tres ltimos ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los trminos de la fraccin III de este artculo por una misma omisin. El embargo quedar sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses despus de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobacin. III. Imponer la multa que corresponda en los trminos de este Cdigo y requerir para que en un plazo de seis das se presente el documento omitido. Si no se atiende el requerimiento se impondr la multa correspondiente, que tratndose de declaraciones ser una multa por cada obligacin omitida. ARTCULO 96.- Adems de los requisitos a que se refiere el artculo 68 BIS de este Cdigo, la orden de visita deber contener: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deber notificarse al visitado; y II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrn ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su nmero, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitucin o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificar al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrn hacer conjunta o separadamente. ARTCULO 96 BIS.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarn a lo siguiente: I. La visita se realizar en el lugar o lugares sealados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarn citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del da hbil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciar con quien se encuentre en el lugar visitado. En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrn hacer una relacin de los sistemas, libros, registros y dems documentacin que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, despus de recibido el citatorio, la visita podr llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de ste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliacin de la orden de visita, bastando el acta que se levante. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrn proceder al aseguramiento de la contabilidad. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se debern identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requirindola para que designe dos testigos; si stos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarn, haciendo constar esta situacin en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se est llevando a cabo la visita, o por ausentarse de l antes de que concluya la diligencia, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deber designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrn designar a quienes deban sustituirlos. La sustitucin de los testigos no invalida los resultados de la visita. ARTCULO 97.- Derogado. ARTCULO 97 BIS.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, estn obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, as como mantener a su disposicin la contabilidad y dems papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrn sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por stos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. Tambin debern permitir la verificacin de bienes y mercancas, as como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrnico, o microfilmen o graben en discos pticos o en cualquier otro medio autorizado administrativamente por la Secretara de Planeacin y Finanzas, debern poner a disposicin de los visitadores el equipo de cmputo. Cuando se d alguno de los supuestos que a continuacin se enumeran, los visitadores podrn obtener copias de la contabilidad y dems papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden. II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estn sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales. III. Existan dos o ms sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados. IV. Se lleven dos o ms libros sociales similares con distinto contenido. V. No se hayan presentado todas las declaraciones a que obligan las disposiciones fiscales, por el perodo al que se refiere la visita. VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que sealen las disposiciones fiscales, o cuando haya elementos para considerarlos falsos o amparen operaciones inexistentes. VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorizacin legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propsito para el que fueron colocados. VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensin de labores, en cuyo caso slo podrn obtener copias dentro de las 48 horas anteriores a la fecha sealada para el inicio de la huelga o suspensin de labores, sin que esto impida la continuacin de la visita. IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; as como a mantener a su disposicin la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entender que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, as como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, debern levantar acta parcial al respecto, con la que podr terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudindose continuar el ejercicio de las facultades de comprobacin en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantar el acta final con las formalidades a que se refiere este Cdigo. Lo dispuesto en el prrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de slo parte de la contabilidad. En este caso, se levantar el acta parcial sealando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudindose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningn caso las autoridades fiscales podrn recoger la contabilidad del visitado. ARTCULO 98.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollar conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantar acta en la que se har constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarn las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrn hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el perodo revisado. II. Si la visita se realiza simultneamente en dos o ms lugares, en cada uno de ellos se debern levantar actas parciales, mismas que se agregarn al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fraccin, se requerir la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fraccin II del artculo 96 Bis, de este Cdigo. III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estn registrados en la contabilidad, podrn indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o de muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, as como dejarlos en calidad de depsito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realizacin de las actividades del visitado. Para efectos de esta fraccin, se considera que no impide la realizacin de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algn documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitir extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrn sacar copia del mismo. IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrn levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carcter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrn levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entraar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarn en forma circunstanciada en actas parciales. Tambin se consignarn en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la ltima acta parcial que al efecto se levante se har mencin expresa de tal circunstancia y entre sta y el acta final, debern transcurrir veinte das durante los cuales el contribuyente podr presentar los documentos, libros o registros que desvirten los hechos u omisiones. Cuando se trate de ms de un ejercicio revisado o fraccin de ste, se ampliar el plazo por quince das ms, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte das. Se tendrn por consentidos los hechos consignados en las actas, si transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no seale el lugar en que se encuentren, siempre que ste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que stos se encuentran en poder de una autoridad. V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobacin en los establecimientos del visitado, las actas en las que se hagan constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrn levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deber notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejar citatorio para que est presente a una hora determinada del da siguiente, si no se presentare, el acta final se levantar ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarn el acta de la que se dejar copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendi la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendi la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentar en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. VII. Las actas parciales formarn parte integrante del acta final de la visita, debindose asentar as en sta expresamente. Las autoridades fiscales debern concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo mximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobacin. El plazo a que se refiere el prrafo anterior, podr ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prrroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita y, en la segunda, por el superior jerrquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita. En su caso, dicho plazo se entender prorrogado hasta que transcurra el trmino a que se refiera el primer prrafo de la fraccin VI del artculo 98 BIS de este Cdigo. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, o las prrrogas que procedan de conformidad con el prrafo anterior, los contribuyentes interponen algn medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobacin, dichos plazos se suspendern desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolucin definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita dentro de los plazos mencionados, sta se entender concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisin. Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrn concluirse anticipadamente cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico registrado. En este caso se deber levantar acta en la que se seale esta situacin. ARTCULO 98 BIS.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentacin de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobacin, fuera de una visita domiciliaria, se estar a lo siguiente: I. La solicitud se notificar en el domicilio fiscal de la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratndose de personas fsicas, tambin podr notificarse en su casa habitacin o lugar donde stas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejar citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del da hbil siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificar con quien se encuentre en el domicilio sealado en la misma y en caso de que se negase sta a recibirla o no se encuentre a nadie, se proceder a notificar por instructivo, en los trminos del artculo 70 de ste Cdigo. II. En la solicitud se indicar el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes, libros o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos debern ser proporcionados por la persona a quien se dirigi la solicitud, su representante o en su caso quien est autorizado para tal efecto. IV. Como consecuencia de la revisin de los informes, libros, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularn oficio de observaciones en el cual harn constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido e impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicar al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusin de la revisin de los documentos presentados. VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fraccin IV, se notificar cumpliendo con lo sealado en la fraccin I de este artculo. El contribuyente o responsable solidario contar con un plazo de cuando menos veinte das contados a partir del da siguiente a aquel en que se le notific el oficio de observaciones para presentar los documentos, libros o registros que desvirten los hechos u omisiones asentados en el mismo, as como para optar por corregir su situacin fiscal. Cuando se trate de ms de un ejercicio revisado o fraccin de ste, se ampliar el plazo por quince das ms, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte das. Se tendrn por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se refiere el prrafo anterior, el contribuyente no presenta documentacin comprobatoria que los desvirte. Las autoridades fiscales debern concluir la revisin de la contabilidad que se efecte en las oficinas de las propias autoridades dentro de un plazo mximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de facultades de comprobacin. El plazo a que se refiere el prrafo anterior, podr ampliarse por perodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prrroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasin por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada revisin y, en la segunda, por el superior jerrquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada revisin. Si durante el plazo para concluir la revisin de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prrrogas que procedan de conformidad con el prrafo anterior, los contribuyentes interponen algn medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobacin, dichos plazos se suspendern desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolucin definitiva de los mismos. El plazo que se seala en el primer prrafo de esta fraccin es independiente del que se establece en los dos prrafos anteriores. Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusin de la revisin dentro de los plazos mencionados, sta se entender concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisin. VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere la fraccin VI, el contribuyente podr optar por corregir su situacin fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisin, debiendo acreditar tal circunstancia ante la autoridad revisora. VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situacin fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirte los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitir la resolucin que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificar al contribuyente cumpliendo con lo sealado en la fraccin I de este artculo y en el lugar especificado en dicha fraccin. ARTCULO 99.- Las autoridades fiscales podrn determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciacin o desarrollo de las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales; u omitan presentar tres o ms declaraciones mensuales de cualquier contribucin, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya vencido el plazo para la presentacin de las declaraciones; II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentacin comprobatoria de ms de 5% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; III. Se d alguna de las siguientes irregularidades: A) Omisin del registro de operaciones, ingresos o compras, por ms de 5% sobre los declarados en un perodo de doce meses. B) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. ARTCULO 100.- Para los efectos de la determinacin presuntiva a que se refiere el Artculo anterior, las autoridades fiscales calcularn los ingresos brutos de los causantes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el perodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Utilizando los datos de la contabilidad del causante; II. Tomando como base los datos contenidos de las declaraciones correspondientes a cualquier contribucin, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido como motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin; III. A partir de la informacin que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relacin de negocios con el causante; IV. Con otra informacin obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobacin; V. Utilizando medios indirectos de la investigacin econmica o de cualquier otra clase. ARTCULO 101.- Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades se den cuenta de que el visitado se ubica en alguna de las causales de determinacin presuntiva sealadas en el Artculo 97, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situacin fiscal del visitado; procedern a requerir al causante para que mediante declaracin complementaria corrija su situacin fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el perodo sujeto a revisin, dentro de los 30 das siguientes a su notificacin. En este caso se har constar en acta la correccin correspondiente. ARTCULO 102.- Para la comprobacin de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirn, salvo prueba en contrario: I. Que la informacin contenida en la contabilidad, documentacin comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del causante, corresponde a operaciones celebradas por l, an, cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el causante; II. Que la informacin contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del causante, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante; III. Que los depsitos en la cuenta bancaria del causante que no correspondan a registros de su contabilidad que este obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones; IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depsitos hechos en cuenta personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efecten pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y sta no los registre en contabilidad; V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del ltimo perodo que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones; VI. Que los cheques librados contra las cuentas del causante a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancas adquiridas o por servicios por los que el causante obtuvo ingresos. ARTCULO 103.- Cuando el causante omita registrar adquisiciones en su contabilidad y stos fueren determinadas por las autoridades fiscales, se presumir que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenacin fue el que resulta de las siguientes operaciones: I. El importe determinado de adquisicin, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales, y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisicin, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el causante; II. La cantidad resultante se sumar al importe determinado de adquisicin y la suma ser el valor de la enajenacin. El porciento de utilidad se obtendr de los datos contenidos en la declaracin del impuesto sobre la renta del causante, en el ejercicio de que se trate, o de la ltima que hubiera presentado para ese efecto y se determinar dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaracin se entender que la utilidad es de 50%. La presuncin establecida en este Artculo no se aplicar cuando el causante demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Igual procedimiento se seguir para determinar el valor por enajenacin de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisicin se considera el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el causante en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalo. ARTCULO 104.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinacin presuntiva a que se refiere el artculo 99 de este Cdigo y no puedan comprobar por el perodo objeto de revisin de sus ingresos as como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumir que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones: I. Si con base en la contabilidad y documentacin del causante o informacin de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta das, lo ms cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinar con base en el promedio diario del perodo reconstruido, el que se multiplicar por el nmero de das que correspondan al perodo objeto de la revisin; II. Si la contabilidad del causante no permite reconstruir las operaciones del perodo de treinta das a que se refiere la fraccin anterior, las autoridades fiscales tomarn como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que se observen durante siete das consecutivos incluyendo los inhbiles, y el promedio diario resultante se multiplicar por el nmero de das que corresponde al perodo objeto de revisin. Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicar la tasa o tarifa que corresponda. ARTCULO 104 BIS.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobacin, a que se refiere el artculo 98 Bis de este Cdigo, conozcan de hechos u omisiones que entraen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarn las contribuciones omitidas mediante resolucin que se notificar personalmente al contribuyente, dentro de un plazo mximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratndose de la revisin de la contabilidad de los contribuyentes que se efecte en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que se concluyan los plazos a que se refiere el primer prrafo de la fraccin VI del artculo 98 Bis de este Cdigo. Cuando las autoridades no emitan la resolucin correspondiente dentro del plazo mencionado, quedar sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisin de que se trate. Los plazos para concluir la visita domiciliaria o la revisin de la contabilidad que se efecte en las oficinas de las propias autoridades fiscales y los plazos de las prrrogas que procedan, se suspendern en los casos de: I. Que durante el plazo para emitir la resolucin de que se trate, los contribuyentes interpongan algn medio de defensa, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, o de cualquier actuacin derivada del ejercicio de las facultades de comprobacin por parte de la autoridad; dicho plazo se suspender desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolucin definitiva de los mismos. II. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. III. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesin. IV. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya sealado, hasta que se le localice. ARTCULO 105.- Sin perjuicio de las facultades que otorga este Cdigo a las autoridades fiscales para la aplicacin de sanciones, la Secretara de Planeacin y Finanzas podr clausurar las negociaciones de cualquier giro, en los casos siguientes: I. Cuando el causante omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos; II. Cuando el causante oponga resistencia o no proporcione en el trmino que la Autoridad Fiscal lo solicite, la informacin y documentacin requerida en la prctica de Auditoria Fiscal; III. Cuando se inicien operaciones mercantiles o industriales que requieran licencia o permiso del Ejecutivo, sin haberlo obtenido previamente. Para efectuar la clausura que seala este Artculo, deber requerirse previamente al causante concedindose un trmino de tres das para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibindolo que de no hacerlo se proceder a clausura sin ms trmite. ARTCULO 105 BIS.- Para los efectos de lo dispuesto por la fraccin XI del artculo 95 de este Cdigo, las inspecciones y verificaciones se realizarn conforme a lo siguiente: I. Se llevar a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la va pblica, o cualesquier lugar siempre que se encuentren abiertos al pblico en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, as como en los lugares donde se almacenen las mercancas. II. Al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, entregarn la orden de inspeccin o verificacin al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar verificado, indistintamente, y con dicha persona se entender la inspeccin o verificacin. III. Los visitadores se debern identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requirindola para que designe dos testigos; si stos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarn, haciendo constar esta situacin en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspeccin. IV. En toda visita de inspeccin o verificacin se levantar acta en la que se har constar de forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los trminos de este Cdigo y en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspeccin. V. Si al cierre del acta de inspeccin el visitado o la persona con quien se entendi la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendi la diligencia se niega a aceptar el original del acta, dicha circunstancia se asentar en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dndose por concluida la visita de inspeccin. VI. Si con motivo de la visita de inspeccin a que se refiere este artculo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se proceder a la formulacin de la resolucin correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro de Causantes, la autoridad requerir los datos necesarios para su inscripcin, sin perjuicio de las sanciones y dems consecuencias legales derivadas de dicha omisin. ARTCULO 106.- Los hechos afirmados en los dictmenes que formulen contadores pblicos sobre los estados financieros y su relacin con las declaraciones fiscales, se presumirn ciertos, salvo prueben en contrario, si renen los siguientes requisitos: I. Que el Contador Pblico que dictamine est registrado en la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado. Se inscribir para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tengan ttulo de contador pblico registrado en la Secretara de Educacin Pblica y en el Gobierno del Estado y que sean miembros de un Colegio de Contadores reconocido por esas autoridades; II. Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoria generalmente aceptados y de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas. Las Autoridades Fiscales del Estado, podrn cerciorarse mediante revisin y pruebas selectivas del cumplimiento de esta Fraccin. Las opiniones contenidas en los dictmenes no obligan a las autoridades fiscales, las que podrn ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobacin sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de crditos fiscales que correspondan. ARTCULO 106 BIS.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobacin, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estar a lo siguiente: Se tendrn los siguientes plazos para su presentacin: I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita o revisin, debern presentarse en el momento de la diligencia; II. Seis das contados a partir del siguiente a aqul en que se le notific la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita; y III. Quince das contados a partir del siguiente a aqul en que se le notific la solicitud respectiva, en los dems casos. Los plazos a que se refiere este artculo, se podrn ampliar por las autoridades fiscales por diez das ms, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difcil de proporcionar o de difcil obtencin. ARTCULO 107.- Los actos y resoluciones de las Autoridades Fiscales se presumirn legales, sin embargo, dichas autoridades debern probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmacin de otros hechos. ARTCULO 108.- El personal oficial que intervenga en los diversos trmites relativos a la aplicacin de las disposiciones tributarias estar obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprender los casos que sealen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administracin y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias. CAPTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIN SECCIN I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 109.- El conjunto de normas que regulan el ejercicio de la facultad econmica-coactiva, constituye el Procedimiento Administrativo de Ejecucin, que ser preferente a las acciones de cualesquiera otras personas fsicas o morales. ARTCULO 110.- Las autoridades fiscales encargadas de ejercer el Procedimiento Administrativo de Ejecucin, sern responsables de la extincin de los crditos fiscales cuando este no se inicie oportunamente. ARTCULO 111.- Las autoridades fiscales exigirn el pago de los crditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos sealados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecucin. As mismo, se harn efectivos a travs del Procedimiento Administrativo de Ejecucin: I. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas; II. Las garantas constituidas para asegurar el inters fiscal, excepcin hecha de las sealadas en las fracciones I y III del Artculo 78 de este Cdigo, en cuyo caso se ordenar la aplicacin al pago; III. La responsabilidad civil en que incurran los administradores de fondos pblicos del Estado; IV. Las fianzas constituidas por disposicin de la Ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente; y V. Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados, salvo pacto expreso en contrario. ARTCULO 112.- Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecucin y cualesquiera otros, se harn efectivos con el crdito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales. ARTCULO 113.- Cuando las circunstancias lo requieran, los crditos a favor del Erario del Estado podrn ser trasladados a la dependencia fiscal donde fuere factible el cobro, para que requiera al deudor y contine el Procedimiento Administrativo de Ejecucin hasta hacer efectivo el crdito. ARTCULO 114.- En el caso del artculo 111 de este Cdigo, la oficina recaudadora requerir la presentacin de la declaracin o el pago del adeudo, dejndole copia del mismo requerimiento para que efecte el pago dentro de los seis das siguientes, apercibindolo que de no hacerlo se iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecucin. Si el deudor no efecta el pago dentro del trmino sealado en el prrafo anterior, la autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerir al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se proceder a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crdito requerido, gastos de ejecucin y dems accesorios. ARTCULO 115.- Las autoridades fiscales podrn ordenar, que se practique embargo precautorio en bienes de los contribuyentes directos, sustitutos, o solidarios de cualquier prestacin fiscal, en el acto mismo de la notificacin del adeudo, en la visita domiciliaria, revisin o, inspeccin, siempre que a su juicio hubiere peligro de que se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes. El embargo precautorio se ejecutar sumariamente, sin ms formalidad que el levantamiento del acta correspondiente que suscribir el ejecutor en unin de dos testigos, designando depositario o interventor, en su caso. El embargo quedar sin efectos si la autoridad no emite resolucin en que determine crditos fiscales dentro del plazo de un ao contando desde la fecha en que se practic. ARTCULO 116.- El aseguramiento de bienes en la va administrativa de ejecucin proceder: I. Cuando transcurra el plazo de tres das posteriores al requerimiento de pago sin que el deudor cubra totalmente el crdito fiscal; II. Cuando haya de garantizarse una obligacin o prestacin fiscal mediante secuestro convencional; III. Cuando al realizarse actos de inspeccin se descubran negociaciones, vehculos u objetos cuya tenencia, produccin explotacin, o almacenamiento deba ser manifiesta a las autoridades fiscales del Estado o autorizada por ellas y sin que se hubiese cumplido la obligacin respectiva; IV. En los dems casos que prevengan las leyes. ARTCULO 117.- El Procedimiento Administrativo de Ejecucin se suspender durante la tramitacin de los recursos administrativos o juicios, si el interesado lo solicita y garantiza el inters fiscal y sus accesorios, en los trminos del presente Cdigo. Tampoco se ejecutar el acto que determine un crdito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco das siguientes a la fecha en que surta efectos su notificacin. ARTCULO 118.- El particular interesado garantizar nicamente los crditos y accesorios que impugne. Respecto de los crditos no reclamados se continuar el Procedimiento Administrativo de Ejecucin. ARTCULO 119.- No se exigir garanta adicional si en el Procedimiento Administrativo de Ejecucin se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el inters del fisco. ARTCULO 120.- En caso de negativa o de violacin a la suspensin del Procedimiento Administrativo de Ejecucin, los interesados podrn ocurrir al superior jerrquico de la autoridad ejecutora, acompaando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garanta del inters fiscal. El superior ordenar a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el Procedimiento Administrativo de Ejecucin y rinda informe en un plazo de tres das, debiendo resolver dentro de los cinco das siguientes a su recepcin. ARTCULO 121.- Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor, entender la diligencia de secuestro administrativo: I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional; II. En los dems casos, con el deudor personalmente y, en su defecto, con su representante legal o con cualquiera de las personas a que se refiere el Artculo 70 de este Cdigo. Al concluir la diligencia se dejar copia del acta al interesado. Si el requerimiento se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entender con la autoridad fiscal municipal o auxiliar del lugar donde se encuentren los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia comparezca el deudor, en cuyo caso se entender con l. ARTCULO 122.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendr derecho a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujeten al orden que sigue: I. En los casos de secuestro convencional, los bienes inmuebles o las negociaciones; II. En los dems casos: a) Dinero y metales preciosos. b) Acciones, bonos, ttulos o valores y, en general, crditos de inmediato y fcil cobro a cargo de instituciones y empresas particulares de reconocida solvencia. c) Alhajas y objetos de arte. d) Frutos o rentas de toda especie. e)Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores. f) Bienes races. g) Negociaciones de cualquier giro. h) Crditos o derechos no realizables en el acto. ARTCULO 123.- El ejecutor trabar embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecucin y las multas, poniendo lo secuestrado, previa identificacin, bajo la responsabilidad y guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que nombrar el ejecutor en el mismo acto de la diligencia, salvo disposicin expresa en contrario. ARTCULO 124.- El ejecutor podr sealar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fraccin II del artculo anterior: I. Si el deudor no ha sealado bienes o no son suficientes a juicio del mismo ejecutor, o no ha dicho orden al hacer la designacin;. II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo sealare: a) Bienes ubicados fuera de la circunscripcin territorial de la oficina recaudadora. b) Bienes que ya reportan cualquier gravamen. ARTCULO 125.- Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero fundndose en el dominio sobre ellos, no se practicar el embargo si demuestra en el mismo acto de la diligencia, su propiedad con prueba documental pblica, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompaarn al acta que se levante, a fin de que la oficina recaudadora confirme o revoque la decisin del ejecutor. Cuando la oficina recaudadora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenar inmediatamente al ejecutor que trabe embargo en los bienes objeto de la oposicin y que notifique al opositor, para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercera excluyente de dominio. ARTCULO 126.- La diligencia se llevar adelante an cuando los bienes que haya sealado el deudor o el ejecutor, en su caso, estn ya embargados por otras autoridades. Informada la oficina recaudadora de esta circunstancia, dar aviso a dichas autoridades del embargo practicado para los efectos a que hubiere lugar. ARTCULO 127.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciere pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor la suspender haciendo constar el pago en el acta correspondiente, dejndose copia para constancia. ARTCULO 128.- Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares; II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares; III. Los libros, instrumentos, tiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesin, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones de cualquier giro, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrn ser objeto de embargo cuando ste recaiga en la totalidad de la negociacin; V. Las armas, vehculos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a la Ley; VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra; VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de ste; VIII. Los derechos de uso y habitacin; IX. La renta vitalicia para alimentos en los trminos del Cdigo Civil; X. El patrimonio de familia en los trminos que establezcan las leyes, desde su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio; XI. Sueldos y emolumentos de los funcionarios y de empleados al servicio del Estado; XII. Pensiones alimenticias; XIII. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o del Estado, por instituciones especializadas o empresas particulares; XIV. Los salarios y sueldos de los trabajadores; XV. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los trminos de la Ley Federal de Reforma Agraria; XVI. Las servidumbres, cuando no se embargue el predio dominante. ARTCULO 129.- Cuando se embarguen negociaciones de cualquier giro y se practique intervencin con cargo a la caja de dichas negociaciones, las autoridades ejecutoras podrn ordenar que se retenga hasta el 25% de los ingresos diarios, a fin de garantizar el importe del crdito fiscal reclamado. ARTCULO 130.- El secuestro de crdito ser notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Los acreedores sern personalmente apercibidos tambin, por el ejecutor, de las penas en que incurren quienes disponen de crditos secuestrados. En caso de que el deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer prrafo de este Artculo, hiciere pago de un crdito cuya cancelacin deba anotarse en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio, las autoridades ejecutoras requerirn al acreedor embargado para que, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin, firme la escritura de pago o el documento en que deba constar el finiquito y cancelacin del adeudo. Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo sealado, la autoridad ejecutora firmar la escritura o documentos relativos en rebelda de aquel, lo que har del conocimiento de la Oficina del Registro de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes. ARTCULO 131.- Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, depsitos bancarios, acciones, bonos, ttulos o valores y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregar inmediatamente, previo inventario, en la caja de la Oficina Recaudadora, la que los conservar bajo su ms estricta responsabilidad, cuidando de hacerse efectivos, a su vencimiento, los ttulos o valores mobiliarios, dejando constancia de ello en el expediente de ejecucin. ARTCULO 132.- Las sumas de dinero objeto del secuestro, as como el importe de los frutos y productos de los bienes y negociaciones embargadas, se aplicarn en los trminos del Artculo 178 de este Cdigo, inmediatamente que se reciban en la caja de la Oficina Recaudadora. ARTCULO 133.- El Titular de la Oficina Ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios, quienes tendrn el carcter de administradores en los embargos de bienes races y de interventores encargados de la caja, en las negociaciones de cualquier giro. ARTCULO 134.- El depositario, sea administrador o interventor, desempear su cargo dentro de las normas jurdicas aplicables, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendr, en particular, las siguientes obligaciones: I. Garantizar su manejo, a satisfaccin de la oficina recaudadora; II. Informar a la misma oficina su domicilio o habitual residencia, as como cualquier cambio que ocurriere; III. Presentar a la oficina el inventario de los bienes o negociaciones, objeto del secuestro, con expresin de los valores que tuvieren en el momento del embargo, as como el importe de las rentas estipuladas en los contratos de arrendamiento, ya sea que hayan hecho constar en la diligencia o lleguen a su conocimiento posteriormente; IV. Recaudar los frutos, productos o ingresos de los bienes y negociaciones embargadas, entregando su importe en la caja de la oficina recaudadora, diariamente, conforme se efecte el ingreso; V. Ejercer ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestin necesarios para hacer efectivo los crditos materia del depsito o incluidos en l, as como las rentas y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie; VI. Erogar los gastos de administracin, previa aprobacin de la autoridad ejecutora, cuando sean depositarios administradores; o ministrar el importe de tales gastos, con la comprobacin procedente si slo fueren depositarios interventores; VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora; VIII. Dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los intereses del Fisco del Estado, cuando tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, de lo que dar cuenta a la oficina recaudadora para que las ratifique o modifique. ARTCULO 135.- Si las medidas que dicten los depositarios interventores, en los casos a que se refiere la fraccin VIII del Artculo anterior, no fueren acatadas por el deudor o por el personal de la negociacin secuestrada, la autoridad ejecutora ordenar que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador que tomar posesin de su cargo desde luego. ARTCULO 136.- El interventor administrador tendr todas las facultades que normalmente corresponda a la administracin de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran clusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y administracin, pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir ttulos de crdito; presentar denuncias y querellas y desistir de esta ltimas, previo acuerdo de la autoridad ejecutora, as como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que l mismo haya conferido. El interventor administrador no quedar supeditado en su actuacin al Consejo de Administracin, asamblea de accionistas, socios o partcipes. ARTCULO 137.- Tratndose de negociaciones que no constituyen una sociedad, el interventor administrador tendr todas las facultades del propietario para la conservacin y buena marcha del negocio. Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea y administracin de la sociedad podrn continuar reunindose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociacin, as como opinar sobre los asuntos que les someta a su consideracin. El interventor podr convocar a asamblea de accionistas socios o partcipes y citar a la administracin de la sociedad con los propsitos que considere necesarios o convenientes. ARTCULO 138.- El embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o negociaciones de cualquier genero, se inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio. Cuando no se encuentren registrados, la inscripcin se har en la oficina de Catastro. Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o posesionarios y negociaciones queden comprendidos en la circunscripcin de dos o ms oficinas del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio o de Oficinas de Catastro, en todas se inscribir el secuestro. ARTCULO 139.- Los secuestros administrativos podrn ampliarse a otros bienes del deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecucin, por instrucciones de la Secretara de Planeacin y Finanzas, de la Direccin de Ingresos o de las oficinas recaudadoras del Estado, cuando del avalo resulte que los bienes embargados no bastan para garantizar las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos. ARTCULO 140.- Si el deudor o cualesquiera otra persona impiden materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo amerite, el ejecutor solicitar el auxilio de la Polica Preventiva o Judicial, para llevar adelante la diligencia de ejecucin. ARTCULO 141.- Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abre las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde existen bienes muebles embargables; el ejecutor, previo acuerdo fundado del titular de la oficina ejecutora, proceder ante dos testigos, a romper las cerraduras, para que el depositario tome posesin de los bienes y prosiga la diligencia. En igual forma proceder el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no abriere los muebles que aquel suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte y otros bienes embargables, pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras se trabar embargo en los muebles cerrados y en su contenido que, sellados, sern enviados en depsitos a la oficina ejecutora donde sern abiertos en el trmino de tres das por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto que designe la autoridad. ARTCULO 142.- Cualquiera otra dificultad que se suscite, no impedir la prosecucin de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanar discrecionalmente a reserva de lo que disponga la autoridad ejecutora. ARTCULO 143.- Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolver el expediente a la autoridad que lleve el procedimiento administrativo de ejecucin, para que verifique si se ha cumplido en sus trminos el procedimiento. En caso contrario, mandar reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere. ARTCULO 144.- Son gastos de ejecucin, las erogaciones que efecten las autoridades fiscales del Estado, durante el Procedimiento Administrativo de Ejecucin en caso concreto, a saber: I. Honorarios de los notificadores, ejecutores, depositarios, peritos, interventores con cargo a la caja y administradores; II. Impresin y publicacin de edictos y convocatorias; III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de stos; IV. Inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes races o negociaciones y certificados de gravmenes de los bienes secuestrados; V. Cualquier otro gasto o erogacin, que con el carcter de extraordinario sea necesario hacer en el procedimiento aludido. ARTCULO 145.- Los gastos de ejecucin, por cada una de las siguientes diligencias, se determinarn y harn efectivos por las autoridades ejecutoras conjuntamente con el crdito fiscal, a razn de un 2% sobre el monto del crdito, y en ningn caso sern menores al equivalente a un salario mnimo general vigente en el Estado. I. Por el requerimiento sealado en el ltimo prrafo del Artculo 114, de este Cdigo; II. Por el Embargo; III. Por el remate, enajenacin fuera de remate o adjudicacin del Estado. Los honorarios de los interventores con cargo a la caja y de los administradores se determinarn discrecionalmente por las autoridades fiscales, tomando en consideracin el monto del crdito fiscal adeudado y la situacin econmica del deudor. SECCIN II TERCERIAS ARTCULO 146.- Las terciarias slo podrn ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspendern el procedimiento administrativo de ejecucin y podrn intentarse en cualquier momento, siempre que: I. No se haya aprobado el remate y adjudicado los bienes, si fueren excluyentes de dominio; II. No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del remate o de los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia. ARTCULO 147.- El tercerista presentar por duplicado, ante la autoridad ejecutora, instancia escrita legalmente fundada, a la que anexar los documentos que acrediten su derecho. De la promocin del tercerista se correr traslado al deudor para que conteste dentro de un trmino de tres das. ARTCULO 148.- Transcurrido el trmino a que se refiere el Artculo anterior, de oficio se abrir a prueba la controversia por diez das, en lo que las partes podrn ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho comn, excepto la de confesin y la testimonial. ARTCULO 149.- Las autoridades ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas resolvern en un trmino de diez das: I. Si el tercero opositor ha comprobado o no sus derechos; II. Si tratndose de terceras excluyentes de dominio, ha lugar a levantar el secuestro administrativo; III. Si conviene a los intereses del Fisco del Estado, cambiar el embargo a otros bienes del deudor; IV. Si, embargados los bienes sealados por los terceros opositores conforme al Artculo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposicin, por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecucin en caso necesario. ARTCULO 150.- Para determinar la preferencia de los crditos en las terceras, se estar a lo establecido en los Artculos 15 y 16 de este Cdigo. ARTCULO 151.- Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algn crdito sobre el remanente del producto del remate, slo podrn hacerlo antes de que sea devuelto o distribuido y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes: I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la autoridad ejecutora; II. Que medie orden escrita de autoridad competente. En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarn en depsito a la Secretara de Planeacin y Finanzas, mientras resuelvan las autoridades competentes. SECCIN III REMATES ARTCULO 152.- Las autoridades fiscales procedern al remate de los bienes embargados despus de transcurridos quince das hbiles de haber practicado el embargo, si en contra de ste no hubiere objecin o cuando quedare firme la resolucin que en su caso se dicte. ARTCULO 153.- Salvo los casos que este Cdigo autoriza, toda venta se har en subasta pblica que se celebrar en el local de la oficina recaudadora. La Secretara de Planeacin y Finanzas, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podr designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones. ARTCULO 154.- Las oficinas ejecutoras podrn vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fcil descomposicin o deterioro, o de materias inflamables o de semovientes y, cuando despus de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio ntegro que no sea inferior a la base de la ltima almoneda. Cuando se trate de bienes races o de bienes muebles que habiendo salido a subasta en las tres almonedas no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarn de la Secretara de Planeacin y Finanzas, autorizacin para su venta al mejor comprador. Tambin proceder la venta fuera de subasta, cuando el embargado seale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de contado, cubra cuando menos la totalidad de los crditos fiscales. ARTCULO 155.- Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones, se obtendr del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio o de la oficina de Catastro, segn el caso, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor, y conocer los gravmenes registrados. ARTCULO 156.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravmenes, sern citados para el acto de remate, en forma personal, si la autoridad ejecutora conoce sus domicilios; en caso contrario, se tendr como citacin la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deber expresarse el nombre de los acreedores. ARTCULO 157.- Los acreedores citados, tendrn derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que sern resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. ARTCULO 158.- El remate deber ser convocado dentro de los treinta das siguientes a la determinacin del precio que deber servir de base. La ltima publicacin de la convocatoria se efectuar por lo menos dentro de los diez das anteriores a la fecha del remate. La convocatoria se fijar en los sitios visibles y usuales de las oficinas recaudadoras y en los lugares pblicos que se juzgue conveniente. La convocatoria se publicar en el Peridico Oficial del Estado por una sola vez y dos veces de diez en diez, en uno de los diarios de mayor circulacin de la localidad, cuando se trate de bienes inmuebles y tratndose de bienes muebles, cuando el valor de stos exceda del monto equivalente a un ao de salario mnimo general vigente en el Estado, a la fecha de su publicacin. ARTCULO 159.- Las convocatorias de remate contendrn: I. Nombre y domicilio del deudor; II. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate; III. Relacin de los bienes por rematar; IV. Valor que sirva de base para la almoneda; V. Postura legal; VI. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravmenes a que se refiere el artculo 155 si por carecer de sus domicilios la oficina recaudadora no pudo notificarlos personalmente. ARTCULO 160.- Ser postura legal: I. Si se trata de inmuebles, la que cubra las dos terceras partes del precio que sirva de base para el remate; II. Si se trata de muebles, la que cubra la mitad del precio que sirva de base para el remate. ARTCULO 161.- Para tener derecho a comparecer como postor deber formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depsito en la oficina recaudadora correspondiente, del importe de cuando menos el diez porciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. ARTCULO 162.- Las autoridades no fiscales en ningn caso podrn sacar a remate bienes embargados por la Recaudacin de Rentas del Estado. Los remates que se celebren en contravencin a lo dispuesto en el prrafo anterior, sern nulos y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos, carecern de todo valor y eficacia jurdica. Sin embargo las autoridades no fiscales, podrn secuestrar el remanente que llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del Artculo 151, salvo que se garantice el inters fiscal a satisfaccin de la Secretara de Planeacin y Finanzas. ARTCULO 163.- La base para el remate de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, ser el avalo pericial, rendido por perito legalmente autorizado; tratndose de los dems bienes embargados, ser el avalo practicado por la autoridad fiscal, en un plazo de seis das contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo. En todos los casos, la autoridad notificar personalmente al embargado el avalo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estn conformes con la valuacin hecha, podrn hacer valer el recurso de revocacin a que se refiere este Cdigo dentro de los diez das siguientes a aqul en que surta efectos la notificacin a que se refiere el prrafo anterior, debiendo designar en el mismo, en el caso de bienes muebles, como perito de su parte a cualquier valuador idneo o alguna empresa o institucin dedicada a la compraventa y subasta de bienes, y tratndose de bienes inmuebles y negociaciones a cualquier perito legalmente autorizado. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo antes sealado o hacindolo no designen valuador, se tendr por aceptado el avalo hecho conforme al primer prrafo de este artculo. Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulten un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer prrafo de este artculo, la autoridad recaudadora designar dentro del trmino de seis das, un perito tercero valuador, o alguna empresa o institucin dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalo que se fije ser la base por la enajenacin de los bienes. En todos los casos a que se refieren los prrafos que anteceden, los peritos debern rendir su dictamen en un plazo de 10 das si se trata de bienes muebles, 20 das si son inmuebles y 30 das cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designacin. ARTCULO 164.- Para efectos fiscales, a excepcin de los casos sealados expresamente en este Cdigo, los avalos slo podrn ser practicados adems de la autoridad fiscal, por los peritos legalmente autorizados. ARTCULO 165.- Las posturas debern contener los siguientes datos: I. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, ocupacin y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de la escritura constitutiva; II. Las cantidades que ofrezcan; III. Lo que se ofrezca de contado y los trminos en que haya de pagarse la diferencia, la que causar intereses segn la tasa que fije la Ley de Ingresos. ARTCULO 166.- Cuando el postor a cuyo favor se hubiese fincado el remate no cumpla con las obligaciones que contraiga al celebrarse ste, perder el importe del depsito que hubiese constituido, el que se aplicar a favor del Gobierno del Estado. En este caso se reanudarn las almonedas en la forma y plazos que sealan los artculos respectivos. ARTCULO 167.- Cuando no se hubiese fincado el remate en la primera almoneda, se fijar nueva fecha y hora para que, dentro de los quince das siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se har en los trminos del artculo 159 de este Cdigo, con la salvedad de que la publicacin se har en el diario de mayor circulacin en la localidad en que se pretenda realizar el remate, por una sola vez. La base para el remate en la segunda almoneda se determinar deduciendo un veinte por ciento de la sealada para la primera. Si no se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocar a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda ser fijada deduciendo un veinte por ciento a la que se hubiere fijado en la segunda. ARTCULO 168.- El da y hora sealados en la convocatoria, la autoridad ejecutora, despus de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, har saber a las que estn presentes cuales fueron calificadas como legales y les dar a conocer la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos a cada uno de los postores, hasta que la ltima no sea mejorada. Se fincar el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura. Si en ltima postura se ofrece igual suma por dos o ms licitadores, la Secretara de Planeacin y Finanzas decidir la que deba aceptarse. ARTCULO 169.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecucin, en cuyo caso la Autoridad Fiscal dar por terminado el procedimiento administrativo de ejecucin y se levantar el embargo registrado. ARTCULO 170.- El Fisco del Estado tendr preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes sacados a remate, en los casos siguientes: I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habr de servir para la almoneda siguiente; II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada; III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; IV. Hasta por el monto del adeudo, si ste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda. ARTCULO 171.- Para que la Autoridad ejecutora decrete la adjudicacin a que se refiere el Artculo anterior, solicitar la aprobacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas. ARTCULO 172.- Fincado y aprobado el remate, se aplicar el depsito constituido y el postor, dentro de los cinco das siguientes a la fecha del remate, enterar de contado en la caja de la Oficina Recaudadora, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o mejoras, y en su defecto, constituir las garantas a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando en los trminos del Artculo 78 de este Cdigo. ARTCULO 173.- Si los bienes rematados fueren inmuebles y los muebles cuyo valor exceda del monto equivalente a un ao del salario mnimo general vigente en el Estado en esa fecha, una vez fincado el remate, se enviar el expediente a la Secretara de Planeacin y Finanzas, para que dentro del trmino de cinco das resuelva si es de aprobarse el remate. Si la resolucin es negativa, el fincamiento que haya hecho la Autoridad ejecutora quedar sin efecto y el postor solo tendr derecho a que se le devuelva la cantidad que hubiere exhibido. ARTCULO 174.- Si el remate fuere de bienes muebles, la Oficina Recaudadora otorgar la factura correspondiente una vez satisfecho el pago. ARTCULO 175.- Hecho el pago, el postor designar la Notara Pblica en que deba otorgarse la Escritura de Venta si fuere en bienes inmuebles y la Autoridad Ejecutora citar al deudor para que pase a firmarla dentro de un trmino de tres das, apercibindolo de que si no lo hace, la propia Autoridad la otorgar y firmar en su rebelda. En la misma Escritura el adquiriente otorgar garanta hipotecaria por la parte del precio que quedare adeudando, en su caso. El deudor, an cuando la Escritura se hubiere firmado en su rebelda, responde por la eviccin y saneamiento del inmueble rematado. ARTCULO 176.- Los bienes inmuebles pasarn a ser propiedad del postor libre de todo gravamen, excepto los que se causen por dicha adquisicin, y a fin de que se cancelen los que reportaren, la Autoridad Ejecutora comunicar al Registro de la Propiedad y del Comercio la transmisin de dominio que se hubiere operado. Los encargados del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio debern inscribir la transmisin de dominio de bienes inmuebles que resulte de los remates celebrados por las Autoridades Fiscales y procedern a hacer las cancelaciones de gravmenes procedentes. ARTCULO 177.- Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la Escritura en que conste la adjudicacin del inmueble, la Oficina Ejecutora dispondr que se entregue al adquiriente dando las rdenes necesarias. ARTCULO 178.- El producto del remate se aplicar al pago del inters fiscal, en el orden siguiente: I. Los gastos de ejecucin; II. Los recargos y las multas; III. Los Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras que dieron lugar al embargo. Cuando hubiere varios crditos en un mismo procedimiento de ejecucin, la aplicacin se har por orden de antigedad. ARTCULO 179.- Las cantidades excedentes despus de haber hecho la aplicacin del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicacin de los bienes secuestrados, se entregarn al embargo, salvo que medie orden escrita de autoridad competente. En caso de conflicto, el remanente se depositar en la Secretara de Planeacin y Finanzas, en tanto resuelven los Tribunales competentes. ARTCULO 180.- Queda estrictamente prohibido a las Autoridades Fiscales, a su personal y a quienes hubieren intervenido en el procedimiento de ejecucin, adquirir los bienes objeto de un remate por s o por medio de interpsita persona. El remate efectuado con infraccin de este precepto, ser nulo y los infractores separados de su puesto. TTULO CUARTO RECURSO ADMINISTRATIVO CAPTULO NICO ARTCULO 181.- Contra las resoluciones de las autoridades Fiscales del Estado, que determinen crditos fiscales, apliquen sanciones o que causen agravio en materia fiscal, el causante afectado podr interponer el recurso administrativo de revocacin que establece este Ttulo. El interesado podr optar por impugnar un acto o resolucin a travs del Recurso Administrativo de Revocacin o promover directamente juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Deber intentar la misma va elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepcin de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. ARTCULO 182.- La tramitacin del Recurso Administrativo de Revocacin, se sujetar a lo siguiente: I. Se interpondr por el recurrente mediante escrito ante la Procuradura Fiscal del Estado, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a aqul en que haya surtido efectos la notificacin del acto impugnado, excepto lo dispuesto por el artculo 163 de este Cdigo, caso en el cual el recurso deber presentarse dentro del plazo que en el mismo se seala. Cuando un recurso se interponga ante una autoridad fiscal distinta, sta lo turnar a la Procuradura Fiscal del Estado. II. El escrito de interposicin del recurso deber cumplir los requisitos del artculo 87 del presente Cdigo y sealar adems: a) La resolucin o el acto que se impugna, as como la fecha en que fue notificado o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo; b) Los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado; y c) Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se seale la resolucin o el acto que se impugna, no se expresen los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado, no se ofrezcan las pruebas o no se sealen los hechos controvertidos a que se refieren los incisos a), b) y c), la autoridad fiscal requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco das cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se seala la resolucin o el acto que se impugna, se tendr por no presentado el recurso; si no se expresan los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado, la autoridad fiscal desechar el recurso. Si el requerimiento que se incumple se refiere al sealamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perder el derecho a sealarlos o se tendrn por no ofrecidas las pruebas, segn corresponda. III. El promovente deber acompaar al escrito de interposicin del recurso: a) Los documentos que acrediten la personalidad cuando acte en nombre de otro o de personas morales; b) El documento en el que conste el acto impugnado; c) Constancia de notificacin del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibi la constancia, que la notificacin se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificacin fue por edictos, deber sealar la fecha de la ltima publicacin y en donde se hizo sta; y d) Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando no se acompae alguno de los documentos a que se refiere esta fraccin, se deber requerir al promovente para que en el plazo de cinco das contados a partir del da siguiente a aquel en que surta efectos la notificacin los presente y, en caso que no lo haga dentro de dicho plazo, y se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b) y c) se tendr por no interpuesto el recurso, y en el caso del inciso d) se tendrn por no ofrecidas las pruebas. En caso de que las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si ste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposicin, deber sealar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuradura Fiscal requiera su remisin cuando sta sea legalmente posible. Para este efecto deber identificarse con toda precisin los documentos y se deber acompaar la copia sellada de la solicitud de los mismos que oportunamente se hubiera hecho a la autoridad respectiva. Se entiende que el recurrente tiene a su disposicin los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia certificada de los originales o de las constancias de stos. ARTCULO 183.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el inters jurdico del recurrente. II. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de stas o de sentencias. III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. IV. Que se hayan consentido, entendindose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovi el recurso dentro de los plazos sealados por este Cdigo. V. Que hayan sido revocados por la autoridad. VI. En caso de que no se ample el Recurso Administrativo de Revocacin o si en la ampliacin no se expresa agravio alguno, tratndose de lo previsto por la fraccin II del artculo 185 de este Cdigo. VII. Que se hayan consumado de manera irreparable. VIII. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algn recurso o medio de defensa diferente. IX. En los dems casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicin de este Cdigo. ARTCULO 184.- El recurso se sobreseer, en los siguientes casos: I. Por desistimiento del recurrente. II. Cuando durante la tramitacin del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artculo anterior. III. Por muerte o extincin del recurrente, ocurrida durante la tramitacin del recurso, si su pretensin es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa. ARTCULO 185.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estar a lo siguiente: I. Si el recurrente afirma conocer el acto administrativo, la impugnacin contra su notificacin se har valer mediante la interposicin del Recurso Administrativo de Revocacin, en el que manifestar la fecha en que lo conoci. En caso de que tambin impugne el acto administrativo, los agravios se expresarn en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificacin. II. Si el recurrente niega conocer el acto, manifestar tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el Recurso Administrativo de Revocacin. La Procuradura Fiscal del Estado le dar a conocer el acto junto con la notificacin que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el contribuyente sealar, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Si no hace tal sealamiento, la autoridad citada dar a conocer el acto y la notificacin por estrados. El recurrente tendr un plazo de 30 das, a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el Recurso Administrativo de Revocacin, impugnando el acto y su notificacin o slo la notificacin. III. La Procuradura Fiscal para resolver el Recurso Administrativo de Revocacin, estudiar los argumentos expresados contra la notificacin, previamente al examen de la impugnacin que haya hecho del acto administrativo. IV. Si se resuelve que no hubo notificacin o que fue ilegal, se tendr al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifest conocerlo o en que se le dio a conocer en los trminos de la fraccin II de este artculo, quedando sin efecto todo lo actuado con base en aqulla, y se proceder al estudio de la impugnacin que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. Si se resuelve que la notificacin fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnacin contra el acto se interpuso extemporneamente, se desechar el recurso interpuesto. En el caso de actos regulados por leyes federales, respecto de los cuales las autoridades fiscales del Estado tengan encomendado su cobro, la impugnacin de la notificacin de los mismos se har a travs del recurso que, en su caso, establezca la ley respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislacin federal aplicable. ARTCULO 186.- El Recurso Administrativo de Revocacin se sujetar a lo siguiente: I. Se admitir todo tipo de pruebas, excepto aqullas que no tengan relacin con los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesin de las autoridades mediante absolucin de posiciones. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta excepcin la peticin de informes a las autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes. Las pruebas supervenientes podrn presentarse siempre que no se haya dictado la resolucin del recurso. Harn prueba plena la confesin expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, as como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos pblicos; pero si en estos ltimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos slo prueban plenamente que, ante las autoridades que los expidieron, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado. El valor de las dems pruebas queda al prudente arbitrio de la autoridad. II. La Procuradura Fiscal deber dictar resolucin y notificarla en un trmino que no exceder de tres meses contados a partir de la admisin del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolucin, se considera que se ha configurado la negativa ficta, y el interesado podr impugnarla ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en cualquier tiempo mientras no se notifique la resolucin respectiva. III. La resolucin se fundar en derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastar con el examen de se. La autoridad podr corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, as como los dems razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podr revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deber fundar cuidadosamente los motivos por lo que consider ilegal el acto y precisar el alcance de su resolucin. No se podrn revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolucin expresar con claridad los actos que se modifiquen y si la modificacin es parcial, se indicar el monto del crdito fiscal correspondiente. ARTCULO 187.- La resolucin que ponga fin al recurso podr: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar a reponer el procedimiento administrativo. IV. Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, segn corresponda, en el caso de que la revocacin sea parcial, se precisar el monto del crdito fiscal que se deja sin efectos y el que subsiste. Si la resolucin ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposicin del procedimiento, deber cumplirse en un plazo de tres meses aun cuando haya transcurrido el plazo para el ejercicio de las facultades de la autoridad, de acuerdo con la disposicin aplicable. ARTCULO 188.- El contribuyente contar con el Procedimiento de Aclaracin Administrativa mediante el cual, la Procuradura Fiscal del Estado podr, a instancia de los contribuyentes o de las propias autoridades fiscales, revisar las resoluciones administrativas de carcter individual no favorables a un particular emitidas por los subordinados jerrquicamente de stas, que le sean presentadas dentro de los cinco das hbiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificacin de las resoluciones antes sealadas, en los casos de promocin por parte de los contribuyentes, y que en cualquier momento promueva la propia autoridad fiscal; y en el supuesto de observarse fehacientemente que se hubieren emitido en contravencin a las disposiciones fiscales, podr por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando ste no hubiere interpuesto medios de defensa, y sin que haya prescrito el crdito fiscal. El escrito que presente el contribuyente deber contener los requisitos establecidos en el artculo 87 y el planteamiento del problema en forma sucinta ante la Procuradura Fiscal del Estado, quien resolver en la misma forma en un plazo no mayor de diez das contados a partir de la fecha de interposicin del escrito, siempre que hubiere cumplido con los requisitos antes indicados. La falta de resolucin expresa representar resolucin no favorable para el contribuyente. Lo previsto en este artculo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por las autoridades fiscales conforme a este artculo, no podrn ser impugnadas por los contribuyentes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Cdigo entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, excepto lo dispuesto en el Artculo 15, que iniciar su vigencia hasta en tanto se modifique la Constitucin Poltica del Estado de Baja California, en lo que se refiere a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, para resolver controversias entre el Fisco Estatal y los Fiscos Municipales. SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Cdigo, quedar abrogado el Cdigo Fiscal del Estado del 31 de Diciembre de 1972, y sus Reformas, con excepcin de lo dispuesto por el Artculo 21 y el Ttulo Cuarto, Captulos I y II, los que permanecern en vigor hasta en tanto se instale legalmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. TERCERO.- A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Cdigo, quedarn sin efecto las Leyes, Disposiciones Administrativas, y dems Ordenamientos de carcter general que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Cdigo. D A D O en el Saln de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho das del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. MA. ELVIA VALENZUELA BARRAGAN DIPUTADO PRESIDENTE (Rbrica)MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ DIPUTADO SECRETARIO (Rbrica) De conformidad con lo dispuesto por la Fraccin I del Artculo 49 de la Constitucin Poltica del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le d el debido cumplimiento. Mexicali, capital del Estado de Baja California, a los treinta das del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA (Rbrica)EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. HUGO FLIX GARCA (Rbrica) ARTCULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 353 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA INICIATIVA DE REFORMA QUE ADICIONA LA FRACCIN IX DEL ARTCULO 14 DEL CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones ''Lic. Benito Jurez Garca'' del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los once das del mes de marzo de dos mil diez. Dip. Vctor Gonzlez Ortega. PRESIDENTE. Dip. Catalino Zavala Mrquez. SECRETARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIS DAS DEL MES DE MARZO DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO, Jos Guadalupe Osuna Milln. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Jos Francisco Blake Mora. DECRETO NO. 381 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIN IV, Y ADICIONA LOS PRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTCULO 68 DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO EN FECHA 09 DE JULIO DE 2010. ARTCULO PRIMERO.- La anterior reforma entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO SEGUNDO.- La habilitacin a terceros a que hace referencia la presente reforma, podr autorizarse para efecto de que todas las diligencias de notificacin respecto de un rea determinada de las autoridades fiscales, se realicen por conducto de stos. ARTCULO TERCERO.- Cuando en las disposiciones fiscales estatales se haga referencia a los notificadores o ejecutores, se considerarn incluidos para efectos de las facultades que se indiquen, a los terceros habilitados. DADO en el Saln de Sesiones ''Lic. Benito Jurez Garca'' del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez das del mes de junio de dos mil diez. Dip. scar R. Martnez Garza. PRESIDENTE. Dip. Juan Manuel Molina Garca. SECRETARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRS DAS DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO, Jos Guadalupe Osuna Milln. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Jos Francisco Blake Mora. ARTCULO TRANSITORIO NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete ds del mes de noviembre del ao dos mil doce. DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATN MUIZ PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO     Cdigo Fiscal del Estado de Baja California ________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________________________ Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 5 Cdigo Fiscal del Estado de Baja California ____________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 1 ./FGHJո}iXD5D*h2h{k1CJaJh{k1CJOJQJ\^JaJ&jh{k1CJOJQJU\^JaJ hzQh CJOJQJ^JaJ&hzQh 5CJOJQJ\^JaJDjh,h,5B*CJ$OJQJU\^JaJ$mHnHph3fsH /h,h,5B*CJOJQJ\^JaJph3f8jh,h,5B*CJOJQJU\^JaJph3f,h,h B*CJ4OJQJ\^JaJ4ph33&hzQh/5CJ$OJQJ\^JaJ$ .KLxy  Y   V  R  h F ! gd?bvE ! $a$gd  $ !a$gd         & ' ( ) 7 8 9 S ~ujR/jh2h>*B*CJUaJphh2h?bvCJaJh9CJaJ#j h2hCJUaJ jh2h{k1CJUaJh2h{k1CJaJ h2h{k10JHCJOJQJaJ/jh2h>*B*CJUaJphh2h{k1CJaJh2h{k10JHCJaJ!jh2h{k10JHCJUaJS T U V W X Y Z [ w x y z ·ªuucªªK/j~h2h>*B*CJUaJph#jh2hCJUaJh2h{k1CJaJ h2h{k10JHCJOJQJaJ/jh2h>*B*CJUaJphh2h{k10JHCJaJh2h{k1CJaJ!jh2h{k10JHCJUaJh9CJaJ jh2h{k1CJUaJ#jh2hCJUaJ        # $ % & 4 5 6 P Q R S T U V W X t u ⶩ{jXⶓ#jh2hCJUaJ h2h{k10JHCJOJQJaJ/jxh2h>*B*CJUaJphh2h{k1CJaJh2h?bvCJaJh2h{k10JHCJaJ!jh2h{k10JHCJUaJh9CJaJ#jh2hCJUaJ jh2h{k1CJUaJh2h{k1CJaJu v w ŹրuրjRŹ@#jh2hCJUaJ/jlh2h>*B*CJUaJphh2h{k1CJaJh2h?bvCJaJh2h{k10JHCJaJh9CJaJ#jh2hCJUaJ jh2h{k1CJUaJh2h{k1CJaJ h2h{k10JHCJOJQJaJ!jh2h{k10JHCJUaJ/jrh2h>*B*CJUaJph     ! 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